REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001318
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria del Niño Niña y Adolescente Del Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL WETTEL RODULFO Y MARY CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.897.656y V-20.325.648 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) seis (06) meses de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se comprometerá a pasarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales cancelara TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los 10 de cada mes y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los 25 de cada mes, la madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen. Bono de Fin de Año, el padre manifiesta que se encargara de la ropa de su hijo y la madre se encargara del juguete. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, entre otros, ambos manifiestan será un acuerdo de 50% cada uno. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Marli Luna Luna

YMP/MLL/ao*