REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001286

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JOHAN JOSE LUNAR LEON y EFRANNYS TERESA FERRER FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.685.241 y V-17.419.871 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) semanal, lo que sumará un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00.) mensual, esta cantidad la aportará el padre en víveres, Un Bono de Fin de Año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte, recreación, el otro 50% será cancelada por la señora Ferrer.” Régimen de Convivencia Familiar: “El señor LUNAR buscará a su hijo en casa de la señora FERRER, los sábados a partir de las 3:00 de la tarde y lo regresará los Domingo a las 06:00 de la tarde, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Yvette Moy Pavan. La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna.








YMP/yg.-