REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de julio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-H-2010-000338


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial vista el acta de fecha trece (13) de julio de 2012, mediante la cual comparecieron los ciudadanos OSCAR DAMIAN RODRIGUEZ VELÁSQUEZ y ROSANA JOSEFINA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.685.996 y V-12.676.870 respectivamente, a la entrevista en relación a la homologación de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifestaron: “Lo que queremos es el bienestar para nuestros hijos, y por eso venimos a este tribunal; asimismo luego de lo conversado el día de hoy nos comprometemos a cumplir con nuestros deberes como padres que somos y con el acuerdo homologado en fecha 22 de Abril de 2010.” Pedimos se homologue lo acordado. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo, se deja constancia que las partes manifestaron su intención de modificar la custodia de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Visto lo manifestado por las partes se les informó que el presente asunto se encontraba sentenciado y ejecutado, pero sin embargo como tienen la mejor intención de llegar a un acuerdo en torno a la custodia de sus hijos, se les orientó a donde deben acudir a los fines solventar los aspectos relacionados con dicha institución. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Jueza Temporal


Yvette Moy Paván


La Secretaria

Abg. Marli Luna


En la misma fecha, siendo las 2:32 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria


Abg. Marli Luna