REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001270

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Maigualida Meneses, titular de la cedula de identidad Nº V-14.221.915 Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Danny Alexander Ordaz Rojas y Marilyn Del Valle Malaver Vargas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.112.442 y V-16.930.698 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo los días, desde el viernes por la tarde lo retirara de la escuela, a las 1200 M, y lo regresara al hogar donde habita con su madre los días lunes a las 06:00 PM, esto de manera alterna un fin de semana si y otro no, esto por la forma de trabajo del padre. Los días de semana, el padre podrá visitar a su hijo, compartir con el, desde las 06:00 PM hasta las 08:00 PM, cuando debe regresarlo al hogar donde habita con su madre, esto previo aviso. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las pasara con la madre, las escolares será igual que las semanales, y las decembrinas el 24 y 25 estará con su mamá, y 31 y 01 serán compartidas cada día. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavàn

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

José.