REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001260

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), presentado por el Abg. Pedro Luís Linares, en su carácter de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS FELIPE VILLADIEGO Y ELIMAR JORENLY CASTILLO, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.311.082 y V-19.807.684 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: La custodia del niño en estos momentos la posee el padre desde el mes de Julio del 2010, pero manifiesta que desea que la custodia pase a ser de la madre, pero se compromete a llevarlo al colegio y visitarlo los fines de semana. La madre manifiesta estar de acuerdo con tener la custodia de su hijo y cumplir con el régimen de convivencia familiar que posee con el padre de llevarlo todos los días al colegio. Se acuerda que la responsabilidad de crianza (custodia) del niño antes identificado será ejercida por la madre, la ciudadana ELIMAR CASTILLO GARCIA. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Yvette Moy Pavan La Secretaria,


Abg. Marli Luna Luna



YMP/MLL/ao*