REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001253
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Sexta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA SILVA Y JIMELI RODRIGUEZ PONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.084.233 y V-16.681.691 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los meses de Junio y Julio del 2012, el padre aportara adicionalmente la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) para el pago de la guardería, el Bono Escolar en la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de útiles y uniformes. El bono navideño en la mitad (50%) de los gastos de vestuario, calzado, y regalos. Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0115-00463240-02913855 del banco exterior. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En vacaciones escolares, la mitad con el padre iniciando de manera progresiva previo acuerdo entre los padres, en el mes de diciembre el día 24 con el padre y el día 31 con la madre este año 2012, luego el siguiente año de manera alterna, el resto de los días festivos y fines de semana se establecieron previo acuerdo entre los padres. Inicialmente el traslado para la entrega de la niña se hará por intermedio de la madre siendo sufragados el pasaje de traslado en partes iguales por ambos padres.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Marli Luna Luna

YMP/MLL/ao*