REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°

La Asunción, 04 de julio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2011-000691

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 26-06-2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANY titular de la Cédula de Identidad N:13.136.761 debidamente asistido por el Abg. YLDEGAR GARCÍA, Defensor Publico Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y CORINA CLEAR BLYDE SUÁREZ titular de la Cédula de Identidad N:14.215.448, asistida por la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública Segunda (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lograron un Acuerdo en beneficio de su hija, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “ Ambas partes acuerdan un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL por un lapso de seis (06) meses contados a partir del inicio del nuevo año escolar y mientras culminan las evaluaciones psicológicas a la cual están asistiendo, y cuya copia del Oficio consignan en este acto a los fines del conocimiento del Tribunal, y poder considerar los resultados y recomendaciones de las mismas en la convivencia con su hija y poder determinar si se modifica o confirma el presente Acuerdo, y en tal sentido señalan que el padre podrá compartir con su hija desde el viernes a la salida del colegio hasta el Domingo a las 8:00 pm, cada quince días de manera alterna, y durante la semana que le corresponda el fin de semana al padre, podrá compartir con la niña los días lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 7:30 pm cuando la regrese al hogar materno, y la semana siguiente los días martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 7:30 pm cuando lleve a la pequeña al hogar materno. Ambos padres se comprometen a cumplir con los horarios establecidos en este Acuerdo, y cuando por casos excepcionales no pudieran realizarlo deberán notificarlo de inmediato al otro progenitor por vía telefónica sin la intervención de terceros. Asimismo se participaran vía telefónica de cualquier inconveniente que pudiera surgir en el cumplimiento de este Convenio e indican que los demás Acuerdos logrados en este Expediente se mantendrán en todos y cada uno de sus términos como fueron acordados. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 en concordancia con el Artículo 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo Provisional suscrito entre los ciudadanos JORGE LUIS BALOGH TIHANY y CORINA CLEAR BLYDE SUÁREZ , identificados en autos, en beneficio de su hija. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.