REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO:
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001206. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: FRANKLIN ISRAEL MONTES GIL Y MARLYN FABRIZI SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.100.430 y V-6.279.489 en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de tres (03) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (bs. 750,oo) quincenales. De igual forma se compromete a pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidas en el 50% por cada padre; el Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares serán de igual forma compartidas en un 50%...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ El padre vendrá a Margarita los fines de semana de cada mes a visitar al niño y se lo llevara a casa de su abuela materna donde pernoctaran los dos días, lo retira en casa de la madre el día sábado a las 12:00m y lo entrega en la misma dirección el día domingo a las 7:00pm. Permanecerán en casa de la abuela materna, en la siguiente dirección: Urbanización Playa el Angel, calle Petronila Mata, casa Nº 13. Pampatar, ya que el padre se va a estudiar a la ciudad de Caracas….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodríguez López




EDD/JRL/ac.-