REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001373
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001373. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos: ANDRES ALBERTO MARIN Y YSBELIS MILAGROS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.675.708 y V-17.846.738 en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de cinco (05) años de edad, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre acuerda pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) quincenales. De igual forma se compromete a pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo); los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidas en el 50% por cada padre; el Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares serán de igual forma compartidas en un 50%...” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“ De lunes a viernes estara con su madre y los fines de semana de cada mes con su padre. Vacaciones escolares compartidas, semana santa y carnavales compartidos, el 2412/2012 lo pasara con su madre y el 31/12/2012 con su padre….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy Diaz Diaz
Abg. Joana Rodriguez López




EDD/JRL/ac.-