REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de Julio de 2012.
202º y 153º


Asunto Nº OP02-J-2011-000103
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: JOSE ALBERTO CADENAS TERAN y SUSY ALESSANDRA ROBBIANI CARDENAS.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25.01.2011 por los ciudadanos RICARDO FELIPE ACOSTA ZAMBRANO y BETZAIDA VERONICA MARTINEZ CHACON , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.041.547 y V- 16.148.687, respectivamente, asistidos por la abogada MELANIA NAVAS GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el Nro 10.611, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.08.2004 ante la Prefectura del Municipio Antolín Del Campo del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 27.01.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, asimismo homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, en los mismos términos expuestos por ellos.

En fecha 17.02.2012 compareció el ciudadano RICARDO FELIPE ACOSTA ZAMBRANO ut supra, con la debida asistencia legal de la abogada Melania Navas Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nro 10.611 y mediante escrito solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27.01.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 23.08.2004 ante la Prefectura del Municipio Antolín Del Campo del estado Nueva Esparta. A razón de esto se libró Boleta de Notificación, a la ciudadana BETZAIDA VERONICA MARTINEZ CHACON , identificada en autos, mediante exhorto encomendado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Los Teques, estado Miranda. En fecha 26.06.2012 se recibieron las resultas con resultado positivo de la boleta de notificación practicada, para tal efecto se dejó transcurrir el término establecido en la referida boleta, no verificándose la comparecencia de la referida ciudadana.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.
Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y así lo ha estado cumpliendo y que en la actualidad lo ha mantenido, igualmente se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestidos, recreación y otros gastos que sea necesarios. Asimismo se ha establecido de común y mutuo acuerdo que los gastos de colegio, medicina, periodo escolar y decembrino los gastos serán de por mitad, un cincuenta 50% tanto para el padre como para la madre. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los padres acordaron un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, y de común acuerdo han decidido que el padre podrá compartir con su hijo siempre y cuando se respeten las horas de estudio, y descanso, puede haber toda flexibilidad que requiera en interés superior de su hijo. ASI SE DECLARA

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA


En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos RICARDO FELIPE ACOSTA ZAMBRANO y BETZAIDA VERONICA MARTINEZ CHACON, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 23.08.2004 ante la Prefectura del Municipio Antolín Del Campo del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos RICARDO FELIPE ACOSTA ZAMBRANO y BETZAIDA VERONICA MARTINEZ CHACON , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.041.547 y V- 16.148.687, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23.08.2004 ante la Prefectura del Municipio Antolín Del Campo del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez