REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001331H
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-001331. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO BRAZÓN VILLAFRANCA Y FRAMARY DEL VALLE MEZA DEL PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.826.316 y V-17.898.664 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de seis (06) cinco (05), tres (03), un (01) años edad y seis (06) meses respectivamente, por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: … “El ciudadano: José Gregorio Brazón Villafranca, le hará las compras a sus hijos por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) Bolívares, es decir semanalmente. El monto de útiles y medicinas quedara compartido entre ambos, 50% el padre y 50% la madre. El bono de fin de año, ambos ciudadanos acordaron que el padre le comprara toda la ropa y juguetes que los niños necesiten tal y como ha sido anualmente…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“Ambos ciudadanos acordaron que el padre buscará a los niños los fines de semana y se quedaran a dormir con él, regresándolos el día domingo en la tarde. Cabe resaltar que no serán todos los fines de semana, solo cuando el padre y la madre no tenga problemas en cuanto a las visitas, siempre y cuando haya previo aviso.….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz


La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez Lopez

EMD/JRL/ac.