REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001329

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Erisbeth del Valle Ordaz Rodríguez y Javier José Suárez Márquez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.940.707 y V-22.630.478 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención “Obligación de Manutención: El padre hará un mercado a su hijo por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) Semanales; lo que es igual a Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200;00) Mensuales; así como también cubrirá el 50 % de gastos médicos y educativos cuando los requiera y el bono de fin de año por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) …” “Régimen de Convivencia Familiares: El padre irá a buscar a su hijo todos los Viernes al hogar donde habita con su madre, a las 05:00 p.m. y lo regresará el día siguiente, sábado a las 06:00 p.m. En cuanto a las vacaciones o días especiales de Diciembre, el padre irá a buscar a su hijo el día 24 a las 07:00 a.m. y lo regresará a su madre a las 04:00 p.m. y el 01 de Enero compartirá con su hijo todo el día…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

EDD/mnu