REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 17 de Julio de 2012.
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2011-000483
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: JESUS MANUEL SUBERO COLMENARES y JEANNINE COROMOTO SAVIGNAC BUSTAMANTE
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.03.2011 por los ciudadanos JESUS MANUEL SUBERO COLMENARES y JEANNINE COROMOTO SAVIGNAC BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.854.291 y V- 10.202.763, respectivamente, asistidos por la abogada Ingrid Mújica, inscrita en el IPSA bajo el Nro 95.869, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.01.1995 ante la Prefectura de la Parroquia Aguire, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quienes cuentan con 17 años y 09 años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21.03.2011 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de los referidos hermanos, en los mismos términos expuestos por ellos.
En fecha 04.07.2012 comparecieron los ciudadanos JESUS MANUEL SUBERO COLMENARES y JEANNINE COROMOTO SAVIGNAC BUSTAMANTE, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal de la abogada Ingrid Mújica, inscrita en el IPSA bajo el Nro 95.869 y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 21.03.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 27.01.1995 ante la Prefectura de la Parroquia Aguire, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.
Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para cada uno, cantidad esta que le será entregada a la madre de los hermanos en forma consecutiva y constante, y será incrementada, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Con relación a los gastos de educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas, hemos decidido que los mismos serán compartidos entre ambos padres. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO en el cual el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no afecte la vida cotidiana de los hermanos, su actividad escolar y sus horas de sueños. En cuanto a las temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, semana santa, de amistoso acuerdo señalan que las mismas serán compartidas equitativamente entre ambos padres, no pudiendo obstaculizar o entrabar los periodos que le correspondan a cada uno sin justa causa. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos JESUS MANUEL SUBERO COLMENARES y JEANNINE COROMOTO SAVIGNAC BUSTAMANTE, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 27.01.1995 ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos JESUS MANUEL SUBERO COLMENARES y JEANNINE COROMOTO SAVIGNAC BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.854.291 y V- 10.202.763, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.01.1995 ante la Prefectura de la Parroquia Aguire, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
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