REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001278
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Yaiker José Rosas Ramirez y Yosmari del Carmen Padilla Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-20.111.582 y V-22.653.610 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual según actas de fecha 26/06/2012 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: Se padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales lo que sumara un total de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres. SEGUNDO: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: gastos médicos; útiles y uniformes escolar, colegio, ropa, calzado, cosméticos, exámenes de laboratorio, etc y un Bono de Fin de Año en (Bs. 500) anuales…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a su hija los días Miércoles, Jueves y Viernes desde la 01:00p.m. debiendo hacer el retorno a las 07:00p.m; pudiendo trasladarla a sitios de recreación con el previo consentimiento de la progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de la niña lo amerita…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria


Abg. Joana Karina Rodríguez Lopez