REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001273

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Vanesa Fermín , venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.804, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Daniel José Rivera Zabala y Loredana Alexia Díaz Campos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.904.792 y V-20.904.771 respectivamente, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El ciudadano Daniel Rivera se compromete a comprarle las cosas a su hija mensualmente por la cantidad de cuatrocientos (400 Bs.) Bolívares, cabe resaltar que ambos acordaron no darle efectivo a la madre; en cuanto a útiles y medicinas se compromete con el 50% que la ley establece. En cuanto al bono de fin de año ambos acordaron no fijarlo por los momentos ya que el ciudadano Daniel Rivera no tiene trabajo fijo…” “Régimen de Convivencia Familiares: El Padre buscará a la niña diariamente de 9:00 a.m. y la regresara a las 4:00 p.m., esto mientras no tenga trabajo, una vez que comience a trabajar la buscara de 5:00 p. m. a 7:00 p.m.; los fines de semana la buscará de 9:00 a.m. A 11:00 a.m. (sábados y domingos) una vez que comience a trabajar la buscará los días domingos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

EDD/mnu