REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001268
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Mailing Janine Millan Sánchez y Henry David Novoa Guauña titulares de las cedulas de identidad: V- 16.932.467 y V-15.422.384 a favor de (omitido conforme a la ley) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,oo), que serán depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta Numero 1750421510061082274 y un bono navideño de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo). Asimismo acuerda en cancelar el 50% de los gastos extras que ocasione por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y por cualquier otro concepto...”REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscara a la niña en casa de la madre los días miércoles, a las 02:00 p.m y la regresara a las 05:00 p.m y los días domingo de 08:00 a.m. a las 10:00 a.m. en navidad el dia 24 con el padre y el 31 con la madre en forma alterna…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Maria laura Brito
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