REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Julio de 2012
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2012-001262
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, entre los ciudadanos José Manuel Cartaya Flores y Suaki Yelitza Torres Ramos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.361.337 y V-13.375.733 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley), quien cuenta con nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, el cual consta en actas consignadas al folios 4 y 5 del presente asunto, y quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… A. Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.400,00) BOLÍVARES mensuales. B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de (Bs. 2000,00). C. Los gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades Escolares 50% compartidos.…” Régimen de Convivencia Familiar: “…La Convivencia Familiar de la Siguiente manera, los niños pasaran los fines de semana con su madre, de lunes a viernes el padre retirar a los niños del colegio y se los llevara a su casa, vacaciones escolares compartidas, los días 24 de diciembre de cada año con su padre y los 31 de Diciembre con su Madre, carnavales y semana santa compartidos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Maria Laura Brito
EMDD/JRL/Yurimar*.-
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