REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 10 de Julio de 2012

202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001195

SOLICITANTES: KATIUSCA DEL VALLE LUNA LUNA y ABELARDO ANTONIO MONTH BARRANCO

ASISTENCIA LEGAL: Martín Malaver Luna, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.350

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE LUNA LUNA y ABELARDO ANTONIO MONTH BARRANCO, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.825.325 y del pasaporte N° E R C 95.968.39 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Martín Malaver Luna, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.350, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 28.12.2001, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Junio de 2007, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 10 y 05 años de edad, respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con los mencionados hermanos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre aportará a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 BS.) MENSUALES, el cual será entregado en efectivo a su madre previo recibo firmado por ésta. De igual manera se compromete a cumplir con el 50% de gastos médicos y estudiantiles que requieran sus hijos; y adicional aportará un BONO ESCOLAR de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.), y un BONO DE FIN DE AÑO de QUINIENTOS BOLÍVARES (500 Bs.) para cada uno de sus hijos. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• Acuerdan fijar un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que haya un acuerdo previo con la madre y los niños, y sin interrumpir o afectar las horas de sueño, descanso de los niños u otros compromisos ordinarios. En relación a los días feriados, vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa, vacaciones y festividades decembrinas, acuerdan que los niños, las disfrutarán alternativamente con la madre y con el padre, a fin de que compartan de manera equitativa con ambos, disfrutando de su atención y cariño. Este acuerdo bajo ninguna circunstancia priva que previo consentimiento de los padres, los niños puedan viajar dentro y fuera del territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, quedando entendido por las partes que deberán mantener una comunicación fluida y continúa vía telefónica o por cualquier medio legal con sus hijos y entre éstos a los fines de mantenerse informado de todo lo relacionado con los niños. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito, NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Junio de 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE LUNA LUNA y ABELARDO ANTONIO MONTH BARRANCO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28.12.2001, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE LUNA LUNA y ABELARDO ANTONIO MONTH BARRANCO, la primera venezolana, el segundo colombiano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.825.325 y pasaporte N° ERC 95.968.39 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 28.12.2001, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.