REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Julio del 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001231
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Magyuly Montes López en su carácter de Defensora Publica Segunda del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos Douglas Jacob Ramos Zorilla y Yeraldine Josefina Caraballo Fuentes titulares de las cedulas de identidad: V- 19.527.065 y V-19.315.200 a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de Bolívares Cuatrocientos sin céntimos mensuales (Bs.400,00), por concepto de obligación de manutención, los cuales cancelara los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito bancario que realizara a la cuenta aperturada para tal fin. SEGUNDO: Con relación a los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado y recreación ambos padres acuerdan cancelarlos por partidas iguales, es decir el 50% cada uno de ellos.TERCERO: Con relación a los gastos escolares (inscripción, útiles y uniformes) ambos progenitores acuerdan cancelarlos por partes iguales, es decir el 50% cada uno. Asimismo el padre se compromete a cancelar el 50% del monto correspondiente a la mensualidad escolar. CUARTO: Con relación a los gastos ocasionados por las festividades decembrinas, los padres lo compartirán por partidas iguales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con el niño Ricardo Jacob, los días miércoles de cada semana, para lo cual lo buscara en el hogar materno a las 09:00 de la mañana y lo retornara al mismo a las 06:00 p.m del mismo dia SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo al menos un domingo de cada mes. En el caso de que tenga otros domingos adicionales libres en su trabajo, también podrá compartir con el niño. TERCERO: Con relación a los periodos vacacionales, es decir, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, ambos progenitores acuerdan compartirlos en periodos iguales e igual número de días cada uno. CUARTO: En el caso que por alguna razón el padre no pudiera cumplir el régimen de convivencia familiar, se trasladara la convivencia al dia inmediato siguiente que corresponda para lo cual se comunicara con la madre. QUINTO: El presente acuerdo será provisional por un lapso de Tres (3) meses, contados a parir de la fecha, posterior a ello los padres acudirán nuevamente a la unidad de defensa pública a los fines de manifestar lo conducente, ratificar o modificar el presente acuerdo, siendo que las circunstancias asi lo amerite. tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes .Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisa Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millan
Fg*.
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