REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001196
Partes: EDGAR EDUARDO LEZAMA ABOSOUD y MARIA GABRIELA MEDRANO FEBRES.
Abogado Asistente: Gerardine Natacha Fernandez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.676.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 27.06.2012 por los ciudadanos EDGAR EDUARDO LEZAMA ABOSOUD y MARIA GABRIELA MEDRANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.618.187 y V-15.203.772 respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio Gerardine Natacha Fernandez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.676, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de 2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon (1) hijo de nombre identidad omitida conforme a la ley.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole al padre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención la madre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales y dos bonificaciones por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) uno para el mes de agosto como BONO ESCOLAR y otro por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para el mes de diciembre como BONO NAVIDEÑO, que serán depositadas en el Banco del tesoro en la cuenta N° 0163040189401306096 a nombre de EDGAR EDUARDO LEZAMA ABOSOUD.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. La madre podrá ver a su hijo con plena y absoluta libertad sin restricciones de horarios ni días y en cualquier lugar que se encuentre, sin que interrumpa las labores cotidianas de recreación o escolares del hijo, así como su tiempo de descanso. Ambos padres establecieron que el niño podrá estar con cualquiera de los padres durante las vacaciones escolares y días feriados sin mayor limitación que la de ponerse de acuerdo en el momento y podrán estar con ellos el tiempo que quiera.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO LEZAMA ABOSOUD y MARIA GABRIELA MEDRANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.618.187 y V-15.203.772 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30 de Abril de 2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR EDUARDO LEZAMA ABOSOUD y MARIA GABRIELA MEDRANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.618.187 y V-15.203.772 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 30 de Abril de 2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Las partes no señalaron haber adquiridos bienes durante su unión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán