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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta de julio de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-001386
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por Andry Miguel Pérez Cortesía y Carmen del Valle Marval Rodríguez, venezolanos,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas  de  Identidad  Números V-11.852.884 y V-12.506.017 respectivamente, asistidos por la ciudadana Yelena Zabala, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.202.966, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, a favor de los hermanos (identidad omitida), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales, mas un bono alimenticio de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales (cesta ticket), este dinero será utilizado solo para la compra de alimentos, el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono Escolar: Ambos padres cubrirán estos gastos. Bono de Navidad: El padre aportará la cantidad de cinco mil bolívares para cubrir gastos de estrenos y regalos de navidad, con respecto al vestuario, calzados, exámenes de laboratorio, medicamentos y otros: serán compartidos entre ambos padres equitativamente…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 La Secretaria,
 
 Abg. Maria Teresa Millán
 LMV/Arjr1.-
 
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