REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-001208

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Yelvi José casanova Acevedo y Karla Macarena Varela Guzmán, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.530.143 y E-82.276.693 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Doscientos Cincuentas Bolívares (250,00 Bs.) Quincenales, Quinientos Bolívares (Bs. 500,00 Bs.) Mensuales, pasarle un Bono Especial de Navidad y fin de año de 500,00 BF., los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartido en un 50%…” “Régimen de Convivencia Familiar: los día Martes y Jueves de cada semana el padres retira al niño de casa de su madre a las 09:00 a.m. y lo regresa el día Miércoles a las 09:00 a.m. y el día Jueves de igual forma, fines de semana intercalados, Vacaciones compartidas, el 24 de Diciembre lo pasara con su papa y el 31 de Diciembre con su madre, Semana Santa y Carnaval compartido…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan




LMV/mnu