REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001204
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria Publica de Niños Niñas y Adolescente Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: LUIS ALFREDO SUAREZ MOSQUEDA Y JARIMA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.727.518 y V-16.061.393 respectivamente, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se comprometerá a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria. Los gastos por concepto de Bono Escolar el padre se compromete a la compra de los útiles y la madre se encarga de la compra de los uniforme escolares. Bono de Navidad, el Padre se encarga de la compra de la ropa y la madre de los juguetes. Los gastos por medico, medicina, vestimenta, calzado, deporte, cultura, recreación, serán cubiertos por el padre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yvette Moy Pavan

LMV/YMP/ao*