REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001372
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo, Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ZOILO MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ Y ELSY DEL VALLE LOPEZ DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.102 y V-11.143.897 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre ofrece la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, bono especial de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en cuanto a los gastos por medico y bono escolar es de 50% entre los padres. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los fines de semana los pasara en casa de su padre, las vacaciones escolares serán compartidas, el 24 de diciembre lo pasara con su padre y el día 31 con la madre, semana santa sera compartida entre sus padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millán

LMV/MTM//ao*