REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001328
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza titular de la cedula de identidad N° V- 12.015.417 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Katiuska Elena Rodríguez Salazar y Rafael Jesús Mata Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.400.174 y V-16.037.345 respectivamente, a favor de los niños (identidad omitida), fijado de la siguiente manera:. “…Los hermanos (identidad omitida) pasarán los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves, Viernes de cada semana con su papá ya que estudian en San Juan y el se encargará de llevarlos a la escuel , los días viernes después que salgan de la escuela a las cuatro de la tarde (04:00 p.m) los llevará a casa de su mama con quienes estarán hasta el día Domingo hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m). En las vacaciones escolares los hermanos (identidad omitida) compartirán de manera alterna una semana con cada uno de sus padres, comenzando la primera semana de vacaciones con su madre esto de mutuo acuerdo entre las partes, Los niños compartirán el día 24 hasta las (06:00 p.m) de igual manera el día 31/12/2012 los días 25/12/2012 y 01/01/2013 a partir de las 08:00 a.m hasta el día 03/01/2012 que los regresará con su madre en horas de la mañana…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Maria Teresa Millán
LMV/arjr1.-
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