REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2012-000300

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos YUSMARI KARINA BASTARDO LOYO y REWART JOSE NORIEGA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.379.472 y 18.112.183 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El padre suministrará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales en partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales, los cuales piden le sea descontados directamente de nomina en su trabajo y depositados en la cuenta aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la madre N° 0175460650060584255, quien se desempeña como empleado en la tienda DIBS muebles, sucursal ubicada en la calle Amador Hernández con avenida 4 de mayo, así como cubrirá lo correspondiente a los útiles escolares que le son cancelados como beneficio en su puesto de trabajo y la madre adquirirá los uniformes en el sitio de trabajo del padre quien donde le dan descuento, quedando igual lo referente al bono navideño siendo que el padre a suministrará el 50% de los gastos de navidad, de igual forma el padre se compromete adquirir una cama litera para sus hijos una vez cancele el crédito que actualmente posee en su sitio de trabajo, así como también ambos están de acuerdo en que una vez que al padre le sea aumentado el salario en el mes de septiembre acudirá a este Tribunal a los fines de que le sea descontado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, es todo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YUSMARI KARINA BASTARDO LOYO y REWART JOSE NORIEGA GOMEZ identificados en autos, por Revisión de Obligación de Manutención en beneficio de su hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán.