REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio del 2012
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000278

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación De Los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Génesis Del Valle Salazar Salazar y Deivy Jose González Farias titulares de las cedulas de identidad: V- 19.806.448 y V-19.897.586 a favor de (identidad omitida) quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: Se comprometen a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) Semanales lo que sumara la cantidad Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Lo que sumara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000, oo) en dinero en efectivo hasta que la madre aperture una cuenta bancaria a beneficio de la niña. SEGUNDO: Los gastos por médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres, un bono de navidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500, oo) ropa y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre Visitara a la niña todos los sábados, en un horario de 09:00 am hasta las 05:00 pm, respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la Lopnna. SEGUNDO: Las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 y 01 de enero lo compartirá con el padre) estas fechas serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan