REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001307
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por el Defensor de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado, Abogado Fernando Hernández Rodríguez, por requerimiento de los ciudadanos Edixon Enrique Torres Velásquez y Juana Amnary Cardona Marcano, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.286.718 y V-17.635.515 respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida), en la cual acordaron lo siguiente: Obligación de Manutención “…De manera voluntaria me comprometo ante esta defensoria a pasar una Obligación de Manutención, para mi hijo (identidad omitida), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS. 150,00), pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor del niño. El pago de los gastos que se ocasionen por concpeto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un Bono Escolar, comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de (Bs. 600,00), un Bono de Fin de Año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de (Bs. 1000,00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), adscrita a este Circuito Judicial, a los fines de que realice las gestiones pertinentes, con la finalidad de que se le sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a la ciudadana Juana Amnary Cardona Marcano, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.653.515, en beneficio del niño antes mencionado, por concepto de Obligación de Manutención. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán de Chacón
LMV/YMP/Yurimar*.-
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