REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001272

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Maigualida Meneses, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.221.915, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Anyee Vanesa González y Julio Cesar Marcano Martinez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.545.873 y V-14.542.285 respectivamente, en beneficio de su hijo: (identidad omitida), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales, lo que es igual a setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, así como también aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por conceptos médicos y escolares, y como el Bono decembrino o de fin de año cubrirá los gastos de ropa, calzado y juguetes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo todos los domingos desde la 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., Las vacaciones decembrinas serán de mutuo acuerdo entre los padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Así mismo se ordena librar oficio al Tribunal Quinto de este Circuito Judicial a los fines de remitir copia certificada de la presente homologación y sea agregada al asunto OP02-J-2011-001443. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán
LMV/Arjr1.-