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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, doce de julio de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-J-2011-000904
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos CARLIS HONMY ACOSTA y ERINEL LISBETH CUMARE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.749.327 y 15.573.977 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijos (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: (…)De igual forma, ambas partes están de acuerdo en establecer un régimen de convivencia a favor de sus hijos de los días domingos que tenga el padre libre desde las 8:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde del mismo día y las vacaciones de manera equitativa y alterna con cada padre. Es todo (…)”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos CARLIS HONMY ACOSTA y ERINEL LISBETH CUMARE ESPINOZA identificados en autos, por régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijos,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Maria Teresa Millán
 
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