REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000453
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta fecha 11.07.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos YOKONDA HERMELINDA BOLIVAR y OSWALDO JOSE ROJAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.420.128 y V-8.398.709respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales que serán que serán depositados en cuenta que solicitan se aperture en el Banco Bicentenario, por orden del Tribunal, en cuanto a los gastos de inicio de año escolar el padre cancelará los útiles escolares y de diciembre el padre cancelará en vestuario y calzado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de fines de semana alternos con cada padre y en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnavales serán compartidas de manera alterna y equitativa con cada padre. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YOKONDA BOLIVAR y OSWLADO ROJAS identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán