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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, once de julio de dos mil doce
 202º y 153º
 
 ASUNTO: OP02-V-2011-000453
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado como ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en  esta fecha 11.07.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos YOKONDA HERMELINDA BOLIVAR y OSWALDO JOSE ROJAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.420.128 y V-8.398.709respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (identidad omitida), el cual quedó establecido en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de la referida niña el padre suministrará de manera mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales,  a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales que serán que serán depositados en cuenta que solicitan se aperture en el Banco Bicentenario, por orden del Tribunal, en cuanto a los gastos de inicio de año escolar el padre cancelará los útiles escolares y de diciembre el padre cancelará en vestuario y calzado la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de fines de semana alternos con cada padre y en cuanto a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnavales serán compartidas de manera alterna y equitativa con cada padre. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos YOKONDA BOLIVAR y OSWLADO ROJAS identificados  en  autos, por  Instituciones Familiares en beneficio de su hija,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   María Teresa Millán
 
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