REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000141
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
DEMANDANTE: MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.964.
CO-DEMANDADOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años, respectivamente, asistidos por la DEFENSA PUBLICA TERCERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL, abogado DIOGENES CARREÑO.
CO-DEMANDADOS (desconocidos): Defensor Judicial Abg. Alida Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.758.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, en contra de los hermanos, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de Codemandados, representados por la Defensa Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial. En el escrito libelar consignado, se señalo lo siguiente:

“Yo, MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO… muy respetuosamente ocurro y expongo: (…)En fecha 15 de agosto de 1997, comencé una relación concubinaria con el ciudadano hoy de cujus JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA fijando como primer domicilio el Municipio Díaz… hasta el día 12 de febrero de 2011, fecha de su trágico fallecimiento, vale decir una relación que se mantuvo por más de trece (13) años… permanecimos viviendo cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, durante éste lapso la situación concubinaria se mantenía con toda normalidad contribuyendo cada uno de nosotros con las cargas del hogar y cumpliendo con mi rol de esposa, sin estar casada, manteniéndonos en armonía dentro del hogar común… nuestro ultimo domicilio fue fijado en el Municipio García… en el que sosteníamos una relación de hecho de manera pública, notoria, pacifica ininterrumpida y estable de concubinato, en la que no existían impedimentos que impidiesen el matrimonio entre nosotros y donde procreamos dos (02) hijos de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.(…) para fortalecer lo anteriormente expuesto en nuestra relación concubinaria el finado JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, en fecha 29 de septiembre de 1998, adquiere para nosotros y para que forme parte de la comunidad concubinaria la casa donde teníamos fijado nuestro primer domicilio concubinario… (…) Asi mismo creamos una empresa para incrementar nuestro patrimonio de nuestra relación o unión concubinaria, la cual se encuentra denominada “TRANSPORTE CONTRERAS, C.A.” en donde mi persona MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO y mi difunto concubino JESUS GERARDO CONTERAS ZERPA, teníamos los cargos de Vice-Presidente y Presidente, respectivamente. (…) Por todo lo antes expuesto es que formalmente demando en Acción Mero Declarativa, la cual se dirige en contra de mis menores hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Como herederos del finado JESUS GREGORIO CONTRERAS ZERPA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal a lo siguientes: … se declare la existencia de la relación concubinaria entre mi persona… y el finado… la cual comenzó en fecha 15 de agosto de 1997 y termino el día 12 de febrero de 2011, con una relación por mas de trece (13) años…”.

En fecha 18 de marzo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, ordenándose la notificación de los codemandados, los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). De igual forma, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de que fuese designado un Defensor Público a los referidos hermanos, a los fines de asistirlo en el presente procedimiento. De igual forma, se ordenó la publicación de un Único Edicto a los fines de llamar a los herederos desconocidos del causante JESUS GERARDO CONTERAS ZERPA (fallecido), a objeto de hacerse parte en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Marzo de 2011 se recibió comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se designó al ABG. DIOGENES CARREÑO, como Defensor Público de los hermanos CONTRERAS PICHARDO. En fecha 04 de Abril de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica in comento, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el mismo, así como también se ordenó la notificación del Defensor Público designado de conformidad al Artículo 458 de la citada Ley. En fecha 05 de Mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de la publicación del edicto, sin que se hubiese verificado la comparecencia de persona alguna haciéndose parte en el procedimiento. En fecha 06 de Mayo del 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del Defensor Público designado, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, en fecha 09 de Mayo de 2010, se designó Defensor Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, ordenándose la notificación de la misma conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley de marras. En fecha 03 de Junio del 2011, se dejó constancia que la notificación del Defensor Judicial designado, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 15 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente acompañados por sus abogados asistentes, del defensor judicial de los herederos desconocidos y del defensor publico, así como de la Representación Fiscal del Ministerio Público, siendo que la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En mi carácter de garante de los Derechos de los referidos Hermanos manifiesto mi conformidad con lo señalado en esta Audiencia, y pido la continuación del juicio…”, en ese mismo acto se le garantizó a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En la misma fecha se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de Junio de 2011, se recibió de la ciudadana MELANI PICHARDO MORENO, su Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 30 de Junio de 2011 se recibió de la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA su Escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 01 de Julio de 2011, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 30/06/2011 había culminado el lapso otorgado a las partes, a los fines de consignar sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda, verificándose la incomparecencia del ABG. DIOGENES CARREÑO, en su carácter de Defensor Público de la parte demandada, los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)

En fecha 14 de Julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia legal, así como también de la presencia del ABG. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos. Se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “En este acto procedo a señalar que de la revisión de las Actas Procesales se constata que solo fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora y por la Defensa de los Herederos Desconocidos, más no por el Defensor de los hermanos Contreras Pichardo quienes son la parte Demandada, motivo por el cual con el debido respeto solicito al Tribunal que considere la posibilidad de reaperturar el lapso probatorio en este Juicio”. Seguidamente la parte demandada expuso: “En mi carácter de Defensor de los referidos hermanos procedo a señalar en este acto que debido a motivos de salud no pude presentar escrito de contestación de la Demanda ni el escrito de pruebas, y por tal motivo solicito al Tribunal reaperture el lapso probatorio a los fines de poder presentar los escritos correspondientes para la Defensa de los hermanos”. Asimismo, se le concedió la palabra a la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, quien expuso: “En este acto procedo a señalar que ciertamente a los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) les fue violado flagrantemente su Derecho a la Defensa previsto en nuestra Constitución aún cuando este Tribunal le designó Defensor a los mismos, no siendo imputable al Tribunal ni a los hermanos la violación de esa garantía constitucional, y en el Expediente no consta la situación de salud que el día de hoy alega el Defensor, no obstante en beneficio de los hermanos estoy de acuerdo con la reapertura del lapso probatorio solicitado”. En ese mismo acto se ordenó la reapertura del lapso probatorio en dicho asunto debiendo consignarse el respectivo Escrito de Contestación de la Demanda y Escrito de Pruebas.

En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió del ABG. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su Escrito de Promoción de Pruebas y en fecha 25 de Julio de 2011 se recibió de la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del de cujus JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA su Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas. En fecha 28 de Julio de 2011 se recibió de la ciudadana MELANI PICHARDO MORENO, Escrito mediante el cual ratificó todas y cada una de sus partes del escrito de pruebas que fue presentado en fecha 29/06/2011. En fecha 01 de Agosto de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que el día 29/07/2011 había culminado el lapso concedido por la apertura del lapso para la presentación de Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia legal, así como también de la presencia del ABG. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y la ABG. CARMEN CUETO, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “En este acto procedo a señalar que nada tenemos que objetar con respecto a los presupuestos de existencia y validez de este juicio, de igual manera, en este acto ratificamos todos los medios probatorios que constan en autos los cuales se harán valer en la Audiencia de Juicio”. De igual forma, se le cedió la palabra a la Defensa de la parte demandada, quien expuso: “En mi condición de Defensor de los Hermanos CONTRERAS PICHARDO señalo que en relación a los presupuestos de validez y existencia de este juicio, nada tengo que señalar por considerar que se encuentra apegado a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico “. Asimismo, se le cedió la palabra a la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, quien expuso: “En absoluto, nada tengo que alegar en relación a los presupuestos de este juicio”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Informo al Tribunal que nada tiene que objetar esta Representación con respecto a los presupuestos de existencia y validez de este juicio”. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que fueron promovidos por la parte actora, por lo que una vez que constará en autos la materialización de dichos medios, se daría por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar sin necesidad de fijar nueva oportunidad. En fecha 26 de Marzo de 2012 siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección, a los fines de la itineración al referido Tribunal.

En fecha 29 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 21/06/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada compareció la parte actora, con la debida asistencia legal, así como también el ABG. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de los hermanos CONTERAS PICHARDO a quienes se les garantizó su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó comparecencia de la ABG. ALIDA ESPINOZA, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos y de la ABG. CARMEN CUETO, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo en audiencia diferida a tal efecto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Einer Enrique Gallardo Daza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-14.761.287. 2) Cristóbal Alexander Oliveros Mejias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-12.433.260. 3) Janella Carmen Hernández Weeden, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-9.423.305. 4) Gabriela Coromoto Rodríguez Linares, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-11.036.431.5) Alfredo José Marchan, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-10.778.-337. 6) Gisela Marina Zerpa, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-8.083.914. 7) Jean Carlos Ferrer Martínez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y titular de la Cedula de Identidad V-16.035.550. El objeto de dichas testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar. Siendo que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, solo comparecieron los ciudadanos Cristóbal Alexander Oliveros Mejias y Janella Carmen Hernández Weeden, acto procesal para que los referidos ciudadanos pudieran rendir sus declaraciones, siendo que sus dichos serán valorados en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 197-197 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2011, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 12/02/2011, a consecuencia de “Shock Hipovolemico-Hemorragia Interna Aguda- Laceración de Aorto Toráxico- Hecho de Transito (Volcamiento y Estrellamiento con Objeto Fijo)”.(Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Constancia Original de Concubinato de los ciudadanos JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA y MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/03/2003. (Folio10). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público administrativo, evidenciando de dicha acta que se cumple con los parámetros consagrados en el Artículo 120 de Ley Orgánica de Registro Civil, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 189, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31/05/2003, y que es hijo de los ciudadanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 11 y 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 51, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/02/2007, y que es hija de los ciudadanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 13 y 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Constancia de Residencia suscrita en fecha 10/03/2011 por la ciudadana ANALIZ CARDONA, Vocera de Finanzas del Consejo Comunal de la Avenida Francisco Fajardo del Valle, en la cual se hace constar que el ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA vivió en concubinato hasta los últimos días de su vida con la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, teniendo su residencia en el Conjunto Residencial Arco Iris Country de la Avenida Francisco Fajardo del Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta. (Folio 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es emanada de un Consejo Comunal, por lo que se deja constancia que se trata de una organización social de la comunidad que debe estar avalada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y de igual forma el referido documento no fue impugnado ni rechazado, por lo tanto se apreciará conforme las reglas de la libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE LA CIRCUNASCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

PRUEBA DE INFORMES.
1) Oficio Nº DPTO-04-01-02-12-098 de fecha 26/04/2011 emanado vía fax, de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, mediante el cual se especifican los beneficios gozados por los Hermanos de autos, hijos del de cujus Jesús Gerardo Contreras Zerpa. (Folio 162). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento emanado de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, por lo tanto al ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto se trata también de pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, ABG. ALIDA ESPINOZA

PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Publicación en el Diario El Caribazo realizada por la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del causante, ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, en fecha 13/06/2011, con el objeto de establecer comunicación con cualquier persona que se crea con derechos en el presente asunto. (Folio 162). Esta Juzgadora observa que se trata de una publicación libre en un medio de comunicación impreso que permite establecer hechos comunicacionales, por lo tanto debe considerarse prueba escrita documental privada por cuanto no fue ordenada por el Tribunal, sin embargo la misma no fue impugnada ni rechazada por lo que se apreciará conforme a las reglas de libre convicción razonada de acuerdo a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “M” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer Asuntos de familia de Naturaleza Contenciosa o (…) Cualquier otro afín de Naturaleza Contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Luego se debe hacer mención al criterio jurisprudencial establecido para que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pueda conocer este tipo de acciones, a saber, en este sentido, el establecido mediante sentencia Nº 20 de fecha 22/03/2002 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego dicho criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 71 de fecha 25/04/2007, y ratificada en sentencia Nº 39 de fecha 02/04/2008; criterio este que fue ampliado en la novísima sentencia dictada en fecha 07/03/2012 por la misma Sala con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, de las cuales se refieren sobre la competencia para conocer y decidir asuntos sobre Acciones Mero Declarativas de Uniones Concubinarias en las que se hayan procreado hijos, mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser este el fuero atrayente, al residir los niños de autos en el Estado Esparta, debe este Tribunal de Juicio entrar a conocer la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la LOPNNA.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde se establezca la procedencia o no de la declaración de las uniones estables de hecho, en el sentido establecido mediante sentencia Nº 1.682 emitida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Negritas agregadas)

Al respecto del criterio jurisprudencial señalado en el párrafo anterior, resulta oportuno extraer, algunos conceptos establecidos, a saber:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas del Tribunal)
En tercer lugar, del estudio del expediente se desprende que la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, demandó ante esta instancia, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconociera su condición de concubina del difunto JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA. Ahora bien, establecida la competencia del tribunal, se verifica la existencia de dos niños, los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), frutos de la relación concubinaria que se pretende demostrar, asimismo cabe indicar que al fallecer el padre, surge un litis consorcio pasivo necesario, entre sus herederos conocidos, así como los desconocidos. En consecuencia, en relación a los herederos conocidos se designo Defensor Público en la persona del Abogado Diógenes Carreño, que garantizó los derechos de los niños, durante el proceso realizando su contestación y escrito de pruebas correspondiente; y en relación a los herederos desconocidos, se cumplió con las formalidades de publicación de Edicto, siendo que se garantizó la defensa de los mismos mediante Defensor Judicial en la persona de la Abogada Alida Espinoza designada a tales efectos, en ese sentido la prenombrada promovió escrito de pruebas y contestación de las cuales, entre otras ya valoradas, consigno publicación en prensa a los fines de demostrar su comunicación con cualquier otra persona que tuviera derecho en el presente asunto y se pudiera incorporar al proceso.
En el presente caso, entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, entre otras cosas según sus dichos que, desde el día quince (15) de Agosto de 1997 la ciudadana, MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO inició una relación estable y de hecho, con el ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA hasta el día en que falleció el mismo, a saber el día doce (12) de febrero de 2011, indicando una unión de mas de trece (13) años; que durante ese lapso según indicó permanecieron viviendo cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que durante ese lapso la situación concubinaria se mantenía con normalidad cumpliendo cada uno con las cargas del hogar, manteniéndose en armonía; que durante este tiempo se mantuvieron unidos de forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, asimismo se indico que de esa relación procrearon dos hijos, y que adquirieron bienes durante esa unión.

En tal sentido, consta entre las pruebas promovidas el acta de Defunción del ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA del cual se verifica el fallecimiento del mismo lo que dio lugar a la presente demanda; en este sentido constan también las partidas de nacimiento de los niños J(Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto de ambos documentos se verifican los vínculos de filiación existentes, así como la legitimación de las partes para ser demandantes y demandados. En este mismo sentido cabe señalar que en el acta de defunción, así como en las partidas de nacimiento de los niños de autos, se indica que el de cujus y la demandante eran de estado civil Solteros lo cual no fue contradicho por las partes demandadas, evidenciando la no existencia de impedimento legal de vínculo anterior y por cuanto uno de los elementos para la declaración de la unión estable de hecho, es que dicha relación se dé entre personas no ligadas por vínculo matrimonial entre sí ni con ninguna otra persona, aunado a la diversidad de sexos entre los convivientes, por lo que en este mismo sentido no se demostró en autos la existencia de otro impedimento legal en este mismo sentido. Luego, se desprende también de las actas de nacimiento de los niños de autos, el indicio sobre la existencia del concubinato, tal como lo indica la presunción establecida en el articulo 211 del Código Civil, pero estos elementos por si solos no son determinantes ya que al mismo tiempo y en la sociedad actual, los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables; sin embargo de acuerdo a la libre convicción razonada, como se dijo deben ser apreciadas. En este orden de ideas, se pudo valorar la opinión de los niños de autos, quienes manifestaron que vivían con ambos padres, y que mantenían la unión familiar realizando actividades recreativas, etc. que si bien es cierto su opinión no es vinculante, debe ser tomada seriamente y apreciada a fin de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, por cuanto todo este procedimiento se trata de un asunto de familia, y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado.

Continuando con la valoración de las pruebas documentales cursantes en autos, se verifica Constancia de Residencia suscrita por la Vocera de Finanzas del Consejo Comunal de la Avenida Francisco Fajardo del Valle, en la cual se hace constar que el ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA vivió en concubinato hasta los últimos días de su vida con la ciudadana MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, teniendo su residencia en el Conjunto Residencial Arco Iris Country de la Avenida Francisco Fajardo del Valle del Espíritu Santo, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta, al respecto al ser los mismos miembros de la comunidad organizada quienes dan fe de la situación de hecho existente para el momento, conducen a esta juzgadora a concluir que la misma relación cumplió con el requisito de ser publica, como ya se dijo, entre los miembros de la comunidad donde habitaban. Luego, cursa en actas, Constancia Original de Concubinato de los ciudadanos JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA y MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/03/2003 donde ambos manifestaron bajo fe de juramento, y de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, que ambos mantenían una unión concubinaria desde hacia cinco (05) años, siendo que se presentaron testigos que presenciaron el acto; al respecto al haber sido suscrito ante una autoridad civil competente se debe valorar ampliamente en el sentido que dicha autoridad debió haber verificado la identidad de las partes en dicho acto, así como la manifestación hecha por ellos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal consagrado a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos, CRISTÓBAL ALEXANDER OLIVEROS MEJIAS y JANELLA CARMEN ERNÁNDEZ WEEDEN; quienes prestaron su declaración de acuerdo a lo señalado en el articulo 480 de la LOPNNA concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable; y luego de la juramentación de ley, respondieron sobre los particulares que les formuló su promovente, en los términos recogidos en el Acta levantada a tal efecto, siendo los mismos repreguntados por el Defensor Público Designado a los niños, así como por la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos; de ambos se evidencio que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, no se apreciaron contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos; ahora bien; en cuanto a las deposiciones rendidas, el primer testigo ciudadano CRISTÓBAL ALEXANDER OLIVEROS MEJIAS, respondió, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes en el presente asunto, desde hace aproximadamente 10 ó 12 años indicando que tienen dos hijos en común, que tenia conocimiento de que vivían juntos y que el pensaba que eran casados y que lo sabia por cuanto era compañero de trabajo del difunto. En este sentido, observa quien Juzga que la segunda testigo ciudadana JANELLA CARMEN ERNÁNDEZ WEEDEN, además del conocimiento que manifestó sobre haber conocido a la pareja desde hace 12 años aproximadamente, y del conocimiento de los hijos comunes, rindió declaración de un hecho particular, que es el haber visitado en diferentes oportunidades el hogar, de donde verificó que dicha pareja vivían juntos e igualmente asistía a eventos sociales donde se encontraban como esposos, las respuestas igualmente en este caso, fueron dichas con también con firmeza y seguridad lo cual se apreció en el tono de voz y la postura corporal asumida, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ella narrada, es por ello que son apreciados plenamente por quien suscribe concediéndoles pleno valor probatorio, a sus declaraciones; en tal sentido de ambas declaraciones se deduce, en idéntico sentido, que los ciudadanos MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO y JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, sostuvieron una relación publica de la cual se procrearon a los niños de autos, y que la misma permaneció en el tiempo siendo duradera, continua, monogámica, pública y que no existían impedimentos conocidos por los testigos, que impidieran el ejercicio de la capacidad convivencial, hasta el fallecimiento del ultimo de los prenombrados. No obstante, los testigos no fueron contestes en cuanto al comienzo de esta relación, por cuanto no manifestaron una fecha expresa de inicio de la misma

Sobre la prueba de informes requerida por el Defensor Público especializado emitida por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, se promovió a fin de establecer si la condición de concubina desmejoraría los beneficios percibidos por los niños, al respecto se observo que el monto que gozan es bajo, y solo beneficia a los hijos, sin embargo no es demostrativo de lo requerido por el defensor en relación a la impugnación de la declaración concubinaria solicitada. En ese orden, sobre la publicación realizada por la Defensora judicial de los herederos desconocidos, se verifica que la misma realizó tramites tendentes a la ubicación de cualquier otra persona con interés, en este sentido se deja constancia que la presente sentencia surtirá los efectos contemplados en el ordinal segundo del articulo 507 del Código Civil.

Así las cosas, en la misma oportunidad procesal, la parte actora indicó la fecha exacta de su inicio de la relación con el finado, señalando la misma información del libelo, a saber; desde el día 15 de agosto de 1997 hasta el día 12 de febrero de 2011; si bien es cierto que en el presente caso; verificadas como han sido las documentales aportadas, las testimoniales evacuadas, y cumplidos los requisitos establecidos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber; a) Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución. b) Que ninguno de los integrantes de tal unión estuviera casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto, y por otra parte se verificados los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar, b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública; es por estas razones, que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar; sin embargo al respecto de la fecha de inicio de la relación no se observó de las pruebas promovidas algún medio probatorio contundente que identificara como cierta la fecha alegada por ella; en tal sentido al existir un documento público fehaciente como lo es la Constancia Original de Concubinato suscrita por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/03/2003 donde ambos manifestaron bajo fe de juramento, y de manera libre y con pleno discernimiento de los hechos allí narrados, que ambos mantenían una unión concubinaria desde hacia cinco (05) años; es por lo que esta juzgadora toma esta prueba como determinante a los fines de delimitar el comienzo de la unión concubinaria, lo que es de obligatorio cumplimiento señalar en esta sentencia; en razón de ello, se establece que la unión concubinaria inició el día diez (10) de Marzo de 1998 y terminó el día doce (12) de Febrero de 2011 en razón del fallecimiento del ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA. Así se establece.

Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- Así se Establece.

Finalmente, en observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio García de este Estado, donde fue asentado el ultimo domicilio de esta unión, a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme al a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Asimismo, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar por una sola vez en un periódico de esta localidad un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños y adolescentes partes en este asunto.- Así se Establece.
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO iniciada por la ciudadana, MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.964, ASISTIDA por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.736, contra los herederos conocidos e hijos de la accionante y del fallecido JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-10.900.552, a saber, los niños que resultaron codemandados, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), representados por el Defensor Público de Protección, Abogado Diógenes Carreño y los codemandados desconocidos, representados por la Defensora Judicial designada, abogada Alida Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria se establece que entre los ciudadanos JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA y MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, existió una unión concubinaria, la cual comenzó el día diez (10) de Marzo de 1998 y terminó el día doce (12) de Febrero de 2011 en razón del fallecimiento del ciudadano JESUS GERARDO CONTRERAS ZERPA. Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana, MELANI DEL VALLE PICHARDO MORENO, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.- Así se decide.
TERCERO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio García de este Estado, donde fue asentado el ultimo domicilio de esta unión; a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en la ley in comento. Así se decide.
CUARTO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de los niños, niñas o adolescentes partes en este asunto, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez, a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado debe consignar la parte, una copia del ejemplar en el presente asunto. Así se decide.
QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

ASUNTO: OP02-V-2011-000141