REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000530
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LAURA GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.964.328.
DEMANDADA: ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.669.897.
TERCERO: JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.120
NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Septiembre 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana LAURA GÓMEZ, debidamente asistida por el ABG. DIÓGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS, progenitora de la niña… En el escrito libelar presentado por la defensoría, se puede apreciar la siguiente información:
“Yo, LAURA GOMEZ… en mi carácter de abuela paterna de la niña…, ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar (…) que desde aproximadamente seis (06) meses de nacida la niña… su madre la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS… actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Insular… me entregó a la niña y me dijo que me quedara con ella, porque el padre de la niña se había marchado a Colombia, que ella no estaba en la capacidad de mantenerla. Ahora bien, el padre de la niña, ciudadano JUAN CARLOS PIEDA GOMEZ,… desde que se marcho a Colombia siempre me llamaba, pero hace seis (06) meses, que no me llamó mas, solo se de él que lo mataron pero nunca se consiguió el cuerpo… Desde el momento que le fue entregada la niña… junto a mi concubino… nos hemos ocupado de darle todo lo que requería y necesita para su crecimiento, somos responsables de su manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurándole su sano desarrollo físico, emocional e intelectual… En virtud de lo anterior, ocurro… a los efectos de regularizar la situación de la niña… y en tal sentido sea decretada Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR para la misma...”

En fecha 22 de Septiembre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada y a la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la elaboración del informe Integral a la parte actora por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y se ordenó oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, requiriendo información respecto de la parte demandada. En fecha 10 de Octubre de 2011, se recibió comunicación de la Coordinación Judicial en referencia la cual informó que la parte demandada sigue Asunto Penal signado bajo el Nº OP01-P-2011-001888 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, luego, en fecha 14 de Octubre de 2011 se ordenó oficiar al Tribunal señalado anteriormente solicitando información respecto de la ciudadana ANGIE CAROLINA BERMUDEZ RAMOS. En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Psicosocial. En fecha 15 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de este estado, la cual informó que la ciudadana ANGIE CAROLINA BERMUDEZ RAMOS fue imputada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS y se encontraba a la espera de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar la cual tubo lugar en fecha 10/11/2011. En fecha 02 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación de la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, mediante la cual se dejó constancia de la designación de la ABG. MARIA CELESTE DE CASTRO como Defensora Pública de la parte demandada. En fecha 20 de Diciembre de 2011, se dictó auto en el cual se dejó constancia que en fecha 19/12/2011 había culminado el lapso concedido a las partes para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Contestación de la demanda, respectivamente.

En fecha 16 de Enero de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Tercero Abg. DIOGENES CARREÑO, así como también se encuentra presente el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien asiste por encontrarse de permiso la Abg., MARIA CELESTE DE CASTRO, y de la incomparecencia de las ciudadanas LAURA GOMEZ y ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público Tercero, quien expuso: “Informo al Tribunal que la parte actora se comunicó telefónicamente conmigo para señalarme que por motivos de salud no puede comparecer a la Audiencia, no obstante en este acto, procedo a señalar que nada tiene que objetar la defensa Pública con respecto a los presupuestos de existencia y validez de este juicio, y por tal motivo procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la Demanda presentada, así como también los Medios Probatorios que cursan en autos, los cuales se harán valer en la Audiencia de Juicio”, luego, el Defensor Público Primero expuso: “De igual manera, señalo que vistas las actas procesales nada tengo que objetar en este Asunto, y solicito respetuosamente la revisión de los medios probatorios”. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y en ese mismo acto se llamó al ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA como TERCERO INTERESADO en la presente causa, ordenándose su notificación, así como también se ordenó razón por la cual se ordenó la prolongación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 26 de Enero de 2012, se recibió comunicación de la Coordinación de la Defensa Pública de este estado, mediante la cual se dejó constancia de la designación del ABG. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE como Defensor Público del ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA. En fecha 30 de Enero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano en referencia, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 02 de Abril de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, asistida del Defensor Público Tercero Abg. DIOGENES CARREÑO, así como también se encuentra presente la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda quien fue nombrada para brindar Asistencia Legal a la parte demandada, ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS; de igual manera se encuentra presente el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA, quien se llamó como TERCERO INTERESADO en la causa, asistido del Defensor Público Primero Abg. YLDEGAR GARCIA GALLIPOLE y el Abg. PEDRO LINARES, Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público. Seguidamente, el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA expuso: “Informo al Tribunal que no acudí antes porque la abuela de la niña estaba con problema de salud por la quimioterapia”, luego, el Defensor Público Primero expone: “Quiero manifestar que mi asistido nunca acudió a la Defensa Pública aún cuando le realicé varias llamadas, motivo por el cual no pude presentar Escrito de Contestación ni Escrito de Pruebas, no siendo imputable al Defensor Público tal situación”; asimismo se le cedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “Quiero informar que ya me siento mejor de salud, yo no continué realizándome la quimioterapia y gracias a DIOS estoy mejor y por eso quiero que continúe este juicio para proteger a mi nieta”, luego, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto que este Asunto se prolongó en virtud de haberse llamado al ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA como Tercero Interesado, no obstante dado lo manifestado en esta Audiencia, y por cuanto no existe pendiente por realizar ninguna otra actuación, solicito la continuidad del juicio”. De igual manera, De igual forma, en ese mismo acto se le garantizó a la niña de autos, su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 25/07/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, así como la comparecencia de la parte demandada, también se verificó la comparecencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil del Municipio García, Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 32, del Libro Civil de Nacimientos correspondiente al año 20118; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 31/03/2001, y que es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA GÓMEZ y ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS. (Folio 04 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA y LAURA ROSA GOMEZ, signados bajo los Nros. V-7.555.120 y E-81.964.328, respectivamente, y de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el Nº V-29.515.657. (Folio 08) de los cuales se verifica su identidad. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Constancia de Estudio suscrita en fecha 20/09/2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “Rafael Salazar Brito”, La Cruz Grande, Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que la niña de autos cursa Quinto Grado de Educación Primaria en dicha institución correspondiente al período 2011-2012. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Copia Simple de la Tarjeta de Vacunación expedida en fecha 07/08/2009 por la Dirección General de Epidemiología, Dirección de Inmunizaciones adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se evidencia que la niña de autos lleva tratamiento de vacunas. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de vacunación empleado de una Unidad Hospitalaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la cual apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada conforme a lo establecido en el Artículo 450 literal “k” de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Comunicación Nº CJ-0168-11 de fecha 07/10/2011 emanada de la Coordinación Judicial del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informaron que la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS, le sigue Asunto Penal Nº OP01-P-2011-001888, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de ese Circuito Judicial. (Folio 31). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.
2) Comunicación Nº 3542-11 de fecha 09/11/2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informaron que la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS lleva una investigación por ese Tribunal, en el Asunto Penal Nº OP01-P-2011-001888, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, encontrándose la referida imputada privada de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular a la espera de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 56). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 81 de la Ley Orgánica para la Procesal del Trabajo, normas supletorias aplicables.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de fecha 04/11/2011 suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación Psicológica y Social a los ciudadanos JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA y LAURA ROSA GOMEZ y a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Encontramos una familia cuya dinámica Socio-psicológica está alterada por la ausencia de los progenitores; padre fallecido, la madre privada de libertad. La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) está actualmente bajo el cuidado de la abuela paterna señora Laura Rosa Gómez y su pareja señor José Antonio Barrio Medina, quienes han sido los garantes de la protección de los derechos de la niña desde que tenía seis (06) meses de nacida cuando la madre se las entregó, según refieren, en delicado estado de salud (Desnutrición). Para el momento de la administración de las pruebas el señor José Antonio Barrios Medina No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardador. Se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, con metas muy definidas, desea mantenerse presente en la crianza de Lauriangie a quien considera como su hija; se observa visible y perturbado por el cuadro de salud de su pareja que afecta la dinámica familiar y que le hace preocuparse por el futuro de la niña Lauriangie Pineda Bermúdez. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que la señora Laura Rosa Gómez de Pineda No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación con su nieta. Es importante destacar que la señora Laura Rosa Gómez de Pineda manifiesta haber sido intervenida quirúrgicamente para extirparle un tumor canceroso en colon hace tres meses; recibe quimioterapia (Lleva una dosis, faltan cinco por administrarle). Esta situación compromete su salud de manera importante y acentúa su angustia con respecto al futuro de su nieta, la niña Lauriangie Pineda Bermúdez. Con base a los resultados obtenidos en la evaluación Psico-Social a los Ciudadanos: Laura Rosa Gómez y José Antonio Barrio Medina, se puede determinar que la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), durante su permanencia en el hogar de su abuela paterna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. Sin embargo, sería conveniente tomar previsiones con respecto a un posible desenlace fatal de la señora Laura Rosa Gómez de Pineda a causa del cáncer de colon que padece según lo referido por los entrevistados”. (Folios 39 al 51). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área psicológica y social, funcionarios integrantes del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal “k” y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Defensa Pública de este estado, previa solicitud de la ciudadana LAURA GÓMEZ sobre la Colocación Familiar a favor de su nieta la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA GÓMEZ y ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la Defensoría Pública de este estado, previa solicitud de la ciudadana LAURA GÓMEZ, siendo que solicito Medida de Colocación Familiar ejecutarse en su hogar, en virtud de que es la abuela de la niña, y su madre se la entregó por encontrarse en prisión y no poder ejercer los cuidados de la misma. Por otro lado, en relación al padre de la niña, ciudadano JUAN CARLOS PINEDA GÓMEZ, se verificó que es de nacionalidad Colombiana y según lo manifestó su propia madre que es la solicitante, siendo que ella viajó a ese país para verificar tal situación y solo supo que el murió por allá sin conocer los detalles ni algún documento, solo le indicaron que lo enterraron en el campo, que ella fue a poner la denuncia pero aun no han tramitado lo correspondiente. Se verifica también que el ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA fue llamado como tercero en vista de su intervención en el hogar y en la vida de la niña, siendo que es la pareja actual de la solicitante, al respecto de tal llamamiento, quien intervino como tercero y antes de hallarse en estado de sentencia, cabe señalar que en el proceso civil, suspendería el curso del proceso, sin embargo por cuanto el bien jurídico protegido no es una cosa, sino una persona, mas aun se trata de una niña a la que había que garantizarle su protección integral, y en vista de la naturaleza del procedimiento ordinario establecido para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se continuo el procedimiento en su fase de sustanciación, siendo debidamente asistido por la Defensa Publica de protección de este Estado.

En este sentido, se desprende de de los dichos de la niña, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, siendo que en la fase de Sustanciación como en la audiencia de Juicio manifestó su deseo de permanecer con los ciudadanos LAURA GÓMEZ y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA a quienes identifica como padres, en vista de que siempre ha vivido con ellos y son quienes la cuidan y le dan todas sus cosas, según lo manifestó, y que tiene pleno conocimiento de la situación en que se encuentra su madre, pero que por tal motivo no quiere compartir con ella, pero que en definitiva es la solicitante quien le brinda todos los cuidados.

Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que los guardadores de hecho de la niña no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadores y que son personas idóneas que han sido los garantes de la protección de los derechos de la niña y que se cuidan mutuamente en vista de episodios de inconvenientes de salud que ha tenido la guardadora. Por otro lado se verifica de la comunicación Nº 3542-11 de fecha 09/11/2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a través de la cual informaron que la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS quien es madre de la niña de autos, lleva una investigación por ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, encontrándose la referida imputada privada de libertad en el Internado Judicial de la Región Insular a la espera de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto obviamente no puede ejercer los cuidados de la niña.

Finalmente, en la audiencia de juicio habiéndose verificado la comparecencia de la parte solicitante y su pareja acompañada de la niña de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída conforme lo consagra la ley especial, compareció también la Representación del Ministerio Público, así como de la Profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; en dicha oportunidad se ratificó la solicitud realizada con la variante de incorporar al ciudadano JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA en la solicitud de colocación familiar como pareja de la abuela de la niña por cuanto eran concubinos y el podía ofrecerle beneficios a la niña en su lugar de trabajo a fin de que gozara seguros médicos y que de igual forma el siempre se había encargado de la manutención de la misma; así las cosas esta juzgadora valora ampliamente sus dichos de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, lo que, en vista del principio de primacía de la realidad conducen al hecho de que la niña ha permanecido bajo los cuidados de los solicitantes desde su nacimiento prácticamente. Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la propia niña; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los ciudadanos LAURA GÓMEZ, y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA, quienes conviven con la niña en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los referidos ciudadanos poseen la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo que son una pareja idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con su madre, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de los ciudadanos LAURA GÓMEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.964.328, y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.120 de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.
SEGUNDO: Se indica y queda en cuenta la ciudadana LAURA GÓMEZ y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los ciudadanos LAURA GÓMEZ y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.
CUARTO: Se le advierte y queda en cuenta dichos ciudadanos LAURA GÓMEZ y JOSE ANTONIO BARRIOS MEDINA, que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con madre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA, tomando en consideración las previsiones pertinentes al caso en el sentido de no exponer a la niña a alguna situación de riesgo en vista de las visitas al lugar de reclusión de la madre. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS de la presente sentencia en tal sentido remítase copia certificada de la decisión en extenso, a la misma en su sitio de reclusión. Así se decide.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Adalis Rojas

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Adalis Rojas

ASUNTO: OP02-V-2011-000530