REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000471
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
DEMANDANTE: LIDICE DEL VALLE GOMEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.484.789.
DEMANDADO: JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.952.981.
NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana LIDICE DEL VALLE GOMEZ VALDIVIESO, en contra del ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO. En el escrito libelar, se puede apreciar la siguiente información: “En fecha 18 de Marzo del 1989 contraje matrimonio civil nuestra con el ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO … De dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijas, que llevan por nombres GENOVA CRISTINA… quien cuenta con (20) años… FABIOLA DANIELA FIGUEROA GOMEZ… quien cuenta con diecinueve (19) años… y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… quien cuenta con trece (13) años de edad… En los primeros años de nuestra relación matrimonial, la vida conyugal existente estuvo llena de armonía, paz, amor, tranquilidad y respeto, llevando adelante nuestro hogar, cumpliendo cada uno de los derechos y deberes de cohabitación, asistencia, socorro, ayudándonos mutuamente con nuestros trabajos, para brindarle a nuestras hijas todo lo necesario para el desarrollo integral de las tres… Pero es el caso, que desde hace varios años, se dio inicio en nuestra relación desavenencias graves que hicieron imposible la vida en común, las discusiones se hicieron mas continuas e intolerables, violencia, insultos constantes, malos tratos, al punto que el ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, dejó de atender sus obligaciones económicas y afectivas… mudándose de nuestro hogar y llevándose sus pertenencias… No existiendo posibilidad de reconciliación, ya que esta no es la primera vez que yo le disculpo… Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad… a fin de demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO fundamentando expresamente la demanda en las disposiciones leales contenidas en el Artículo 185, ordinales 2, 3 y 6 del Código Civil… De la Patria Potestad… ambos padres compartan la misma, así como la Responsabilidad de Crianza… De la Custodia… solicito se mantenga legalmente la Custodia de la adolescente MARIELBY JOSE, su madre… Del Régimen de Convivencia Familiar… que el mismo sea abierto, pudiendo visitar el padre a su hija en cualquier oportunidad que lo amerite siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y exista manifestación por parte de la adolescente… De la Obligación de Manutención… por cuanto a la fecha esta obligación se cumple de forma irregular por parte del ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, solicito sea establecida prudencialmente por este tribunal, previa opinión de la adolescente…”

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 27 de Julio de 2011, se admitió el presente asunto y se ejerció despacho saneador, luego, en fecha 03 de Agosto 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En ese mismo acto se le garantizó a la adolescente de autos su derecho a opinar y ser oída conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, de igual manera se establecieron acuerdos respecto de las Instituciones Familiares los cuales fueron homologados en esa misma fecha y por cuanto NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRES LOS CONYUGES, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 02 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 01/11/2012 venció el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente, evidenciándose que la parte demandada NO consignó Escrito de Contestación de la demanda.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente y de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, mediante auto separado se daría por finalizada la Fase de Sustanciación en la presente causa. En fecha 24 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, a los fines que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 14/10/2011 respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente de autos. En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que el día 06/12/2011 venció el lapso concedido al ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, a los fines que procediera a dar cumplimento voluntario a la sentencia antes señalada. En fecha 12 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 27/02/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, luego, en fecha 02 de Abril de 2012 la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, luego, vencido el lapso de abocamiento concedido se fijó para el día 14/11/2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda, en atención a ello este Tribunal procedió a notificar al demandado, siendo que este, mediante diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2012 igualmente asistido, procedió a manifestar su conformidad con el desistimiento realizado por la actora; en este sentido es preciso mencionar al respecto, lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, por remisión expresa del articulo 452 de la LOPNNA, donde se establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella siendo que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a este punto se observa que ambas partes se encontraban debidamente asistidas, y tal manifestación se observó mediante diligencias presentadas a tales efectos. El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En tal sentido, podemos decir que existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, al estar en presencia del desistimiento de la instancia se ha verificado que la actora ha manifestado tal petición de manera expresa mediante diligencia debidamente asistida por lo tanto fue constatado la capacidad de la persona que desiste de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil así como lo establecido en el articulo 417 del Código Civil, y por otra parte se ha verificado la aceptación del Desistimiento que realiza la parte Demandada, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo anterior por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, es por lo que este Tribunal procede a Homologar el desistimiento formulado. Así se establece.

Por ultimo, no debemos olvidar que todo este procedimiento se inicia por ante este Tribunal en vista de la existencia de una hija en común, la niña MARIELBY JOSE FIGUEROA GOMEZ y ese simple hecho constituye la esencia misma de la existencia de este tribunal especializado, por tal razón este Tribunal en uso del principio dispositivo, así como del principio de la primacía de la realidad, se debe dejar constancia que se verificó del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 200 en virtud del principio de notoriedad judicial y a fin de garantizar lo relativo a las instituciones familiares de la referida niña, es por lo que se observó al existencia de un asunto de jurisdicción voluntaria signado con la nomenclatura OP02-J-2012-01282, en tal sentido se ha verificado que las partes han procurado un consenso en relación a las instituciones familiares de la niña, una razón mas para proceder a homologar el desistimiento realizado. Así se establece.

DISPOSITIVA


En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes dicho desistimiento, lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito y le imparte su aprobación, dándole el carácter de cosa juzgada en la presente acción de DIVORCIO contencioso, que fuere incoada por la ciudadana LIDICE DEL VALLE GOMEZ VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.484.789, en contra del ciudadano JOSE RAMON FIGUEROA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.952.981, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan por reproducidas aquí. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Elixbeth Solórzano Becerra
La Secretaria,



Abg. Adalis Rojas
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,



Abg. Adalis Rojas

ASUNTO: OP02-V-2011-000471