REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de Julio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2011-000095
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.202.
DEMANDADA: ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.568.552.
NIÑO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), presentada por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En el escrito presentado por la referida Fiscalia, a solicitud del ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO en contra de la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR, progenitora del niño… En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se pueden apreciar la narración de los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se detallan de la siguiente manera: (…) Ante la sede de la Fiscalia compareció… el ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO… quien manifestó que de su unión con la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR… procrearon un niño de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)… (…) Indicó el referido ciudadano que desde que la madre de su hijo de lo dejó, cuando el tenia cuatro (04) meses de edad ha detentado en la practica su custodia, brindándole su amor, protección, bienestar y garantizándole su derecho a la salud, educación, recreación a ser criado dentro de una familia y en general todos sus derechos, para contribuir a que este niño crezca como un ciudadano sano físico y emocionalmente… (…) Siendo que por el contrario, la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR… sin razón valida, le ha negado al niño, desde la más tierna edad el derecho a su amor… no ha dado cumplimiento a sus deberes de madre y por lo tanto incumple los atributos inherentes al ejercicio de la patria potestad…”

En fecha 23 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ejerció despacho saneador, luego, en fecha 04 de Abril de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Secretaria de este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que el día 19/09/2011 había vencido el lapso concedido a las partes para consignar los escritos de pruebas y contestación de la demanda, respectivamente.

El día 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la parte demandada, así como de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente se revisaron los medios probatorios que constaban de autos, se verifico que no fue presentado escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas por la parte demandada, luego, en ese mismo acto se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la Ley Especial, y se ordenó la elaboración de un Informe Parcial Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, razón por la cual se prolongó la Fase de Sustanciación, con la finalidad que constara en autos el informe requerido. En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-Social.

En fecha 08 de Abril de 2012, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, de la incomparecencia de la parte demandada, se analizaron los elementos probatorios que no constaban en autos en la audiencia anterior y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 11/07/2012, oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó la presencia de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, prolongando la audiencia por cuanto faltaban pruebas por agregar y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
APORTADOS POR EL DEMANDANTE:

1) Copia Simple de Partida de Nacimiento del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 539, folio 40 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29/09/2004 y que es hijo de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO y ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Informe Evaluativo suscrito por el Instituto Educativo Renacer correspondiente al periodo Octubre-Enero, elaborado por la docente Jennifer Bastidas, donde se evidencia que el niño de autos se encuentra consolidado, superando las expectativas, y en cuanto a las observaciones realizadas por su maestra y por la Directora de dicha Institución, se infiere que es un niño responsable, colaborador y cariñoso, que le gusta compartir, realizando actividades con agrado y entusiasmo, indicándose también en el presente Informe que en casi todas sus actividades se encuentra distinguido y en algunos casos hasta supera las expectativas. (Folios 04 al 10). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia Simple de Factura de compra de botas ortopédicas, expedida por el Dr. Pablo González, medico especialista en Traumatología y Ortopedia en fecha 03/12/2010, a nombre del niño de autos, del cual se evidencia la necesidad que tiene el referido niño de utilizar Botas Ortopédicas. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia Simple del Informe Médico, suscrito por el Dr. Pablo González, medico especialista en Traumatología y Ortopedia en fecha 03/12/2010, del cual se evidencia que el niño de autos, acude a consulta presentado Genu Vago Bilateral + Pie Plano Laxo Infantil, por lo que se le indicó tratamiento conservador ortopédico con botas correctoras. (Folio 14). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copia Simple de la Planilla de Inscripción en Campamento Vacacional 2010 perteneciente al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), donde se evidencia que el ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO es el representante del niño de autos y autoriza a dicho Instituto que le descuente por nomina el pago correspondiente a la participación de su representado en dicho campamento, así como el Diploma que se le otorga al referido niño. (Folio 13 y 16). Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Reporte de Carga Familiar para HCM, de fecha 17/01/2011, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), perteneciente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ALONZO MACHADO, donde se evidencia que tiene asegurado a su hijo, el niño de autos. (Folio 15). Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Constancia de Estudio emitida por el Centro de Educación Inicial “Santiago Mariño” de Valle Verde en fecha 17/01/2011, donde se evidencia que el niño de autos cursó estudios de educación inicial desde el periodo escolar 2006-2007 hasta el periodo 2009-2010, iniciando maternal y culminando preescolar siendo su representante el ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO. (Folio 17). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Legajo de exámenes de Laboratorio suscrito por la Clínica Juangriego, realizados al niño de autos en fecha 26/03/2010 (Folio 18 al 23). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
9) Informe Medico de Egreso suscrito por el Dr. Marcelo Michelangeli, especialista en Cirugía Pediátrica de la Policlínica Costa Azul, donde se evidencia que al niño de autos se le realizo Hernioplastia Umbilical por técnica de Mayo, cierre del defecto con sutura Vicryl 2-0, asepsia final, se egresa bajo tratamiento medico. (Folio 24). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
10) Constancia suscrita por la Coordinación General del Plan Vacacional INEPOL 2010 en fecha 12/01/2011, donde se hace constar que el ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO cancelo el pago de dos planes vacacionales continuos de su representado, el niño de autos, por un monto de Bs. 500,00, los cuales le serán descontados por nomina. (Folio 25). Esta Juzgadora a la probanza que antecede por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
11) Original y Copia de Facturas suscritas por el Instituto Educativo Renacer, a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, donde se evidencia que el padre de niño de autos es quien ha cubierto todos los gastos inherentes del mismo. (Folio 26 al 29). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
12) Informe suscrito en fecha 26/04/2010 por el Servicio de Radiología de la Unidad Integral de Salud (UNISA), realizada en la mano izquierda del niño ANTHONY ENRIQUE ALONZO PEREZ, cuyos resultados evidencian que la edad cronológica del niño de autos no se corresponde con su edad radiológica. (Folio 30 al 32). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que quien Juzga, conforme a lo establecido en los Artículos 450 literal “k” la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 19/12/2011 por la Licenciadas Susana Obediente y Perfecta Santaella, en cu carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO y ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR y al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). En el cual se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Una vez realizadas las entrevistas y evaluaciones correspondientes en ambos hogares se concluye: En la actualidad el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra satisfactoriamente integrado al hogar del Señor José Enrique Alonzo Machado, quien es su padre y junto a la Señora Victoria Olga Gómez de Alonzo, conforman una familia, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral en todos sus aspectos de parte de todos los integrantes de este grupo familiar. Con respecto a su valoración social, es importante señalar que en visita social al domicilio que ocupa el grupo familiar que alberga al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se observó un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social, donde se puede percibir, relaciones intrafamiliares armónicas integración familiar, afectividad para garantizar el desarrollo integral del niño. De acuerdo información aportada por la señora Anmarys Rosario Pérez Salazar, madre biológica del niño, se pude decir que la misma, después de su separación convive en el hogar de su padre, quien le brinda apoyo económico, ya que se encuentra desde hace mucho tiempo desempleada, lo que agrava su situación de vida, no pudiendo contar con las condiciones necesarias para solventar sus necesidades y que le permitan poder tener a su hijo de manera permanente con ella y poder asumir con plenitud su rol de madre , toda esta situación antes mencionada genera angustia y desesperanza en la Señora Anmarys Rosario Pérez Salazar, quien manifiesta su deseo de poder compartir su vida junto a su hijo. No obstante mantiene contacto permanente con el mismo reforzando así los lazos filiales maternos. Durante la entrevista y aplicación de las pruebas psicológicas el señor José Enrique Alonzo Machado No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo ampliamente su rol de padre. El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) funciona actualmente en un nivel al promedio bajo cuando se le compara desde el punto de vista intelectual con niños de su misma edad. Su vocabulario es amplio cuando se equipara con las normas establecidas, no hay dificultad en la expresión verbal de emociones y sentimientos. Percibe a su figura paterna como su protector, lo visualiza fuerte, en antagonismo con la madre, a quien percibe a causa de esta situación, distante, totalmente desplazada de sus prioridades. El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se siente con mayor cercanía e identificación hacia la figura materna que es ocupada por la pareja actual del padre, se visualiza dentro del grupo, constituido por su padre, la esposa de éste y la familia paterna extendida”. (Folios 58 al 70). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social y psicológica, funcionarios integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DE OTRAS PRUEBAS

1) Acuerdo Homologado de Régimen de Convivencia familiar de fecha 06/04/2011 dictada en el asunto OP02-J-2011-000619 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta circunscripción judicial, donde las partes acordaron lo siguiente: (…) Primero: En virtud de que el padre detenta la custodia del niño, la madre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, buscándolo los viernes en el hogar de los abuelos luego de la salida de su tarea dirigida a las 6:00 p.m. y el padre lo recoge el día domingo en horas del mediodía. Segundo: En los días feriados, si estos coinciden con un día libre de la madre ella lo retira en la mañana y el padre lo buscará en la tarde. Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres en la medida que la madre cuente con alguien que lo cuide mientras trabaja, de no ser así seguirán los fines de semana alternos. Cuarto: Ambos padres acuerdan que el niño acudirá al plan vacacional de Inepol. Quinto: Navidad y fin de año serán establecidos conforme a los días libres de ambos padres. Sexto: Los padres se comprometen a mantener una relaciones interpersonales dentro del marco del respeto a favor de su pequeño hijo obligándose ambos a brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere y mejorar su comunicación interpersonal.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años (…) Esta prueba se admite de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA y en vista del principio de notoriedad judicial y a los fines de dilucidar lo relativo a las Instituciones Familiares de la niña de autos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Actuaciones del asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2011-000258, relativa de Demanda de Fijación de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta circunscripción judicial, siendo que dicho procedimiento fue declarado desistido en fecha 22/06/2011 dada la no comparecencia del demandante a la fase de mediación de a la audiencia preliminar y por consiguiente terminado el expediente, y extinguida la instancia. Esta prueba se admite de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA y en vista del principio de notoriedad judicial y a los fines de dilucidar lo relativo a las Instituciones Familiares de la niña de autos, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• La parte demandada no realizó escrito de contestación a la demanda o escrito de pruebas en el presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “B” así como el articulo 357 de la LOPNNA, en este sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de Privación, Restitución y Extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la demanda planteada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud del ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, en relación a su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR, quien es su madre. En vista de los documentos públicos de los cuales se desprenden los vínculos de filiación anteriormente señalados, se ha verificado la legitimación del padre para interponer la presente demanda conforme lo establece el artículo 353 de la LOPNNA. Así se establece.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre privación de patria potestad, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando uno de los padres deba ser privado de la Patria Potestad, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 347 prevé el concepto de esta institución de la siguiente manera: “… Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas." De igual forma, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos: “…La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella." Así el artículo 349 indica sobre la titularidad de la misma sobre los hijos habidos del matrimonio, siendo que corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos.

Luego, la Ley establece la forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, el progenitor del niño de autos, ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, demando a los fines de privar a la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR de la patria potestad sobre su hijos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales “C, e “I” de la LOPNNA, siendo los mismos del siguiente tenor:
(…)” c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. (…) i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención (…)”El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad del actor para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra de la demandada, esto conforme lo establece el articulo 353 de la LOPNNA, por cuanto esta establecida legalmente la filiación mediante documento público. En este orden, consta además que la demandada fue debidamente notificada siendo que la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de la notificación de la parte demandada resulto positiva en vista de la consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, sin embargo no dio contestación a la demanda en su contra ni promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los dichos del padre. Por otro lado, de las pruebas documentales cursantes en autos, se puede observar que ha sido el padre quien ha velado por el Derecho a la salud del niño de autos, por cuanto constan informes médicos y constancias donde se puede observar además que el padre le ha garantizado un seguro médico provisto por su lugar de trabajo; en ese mismo sentido se observó de la revisión de otras documentales que ha sido el padre quien ha velado por el Derecho a la Educación del niño garantizando su escolaridad y siendo su representante en todas las actividades del colegio; también se verificó que el padre ha garantizado el derecho a la recreación al verificar la inscripción en campamentos vacacionales de su lugar de trabajo. Luego de los informes Técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario se desprende lo siguiente: (…) el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra satisfactoriamente integrado al hogar del Señor José Enrique Alonzo Machado, quien es su padre y junto a la Señora Victoria Olga Gómez de Alonzo, conforman una familia, recibiendo atención, orientación, afectividad y protección integral en todos sus aspectos de parte de todos los integrantes de este grupo familiar (…) De acuerdo información aportada por la señora Anmarys Rosario Pérez Salazar, madre biológica del niño, se pude decir que la misma, después de su separación convive en el hogar de su padre, quien le brinda apoyo económico, ya que se encuentra desde hace mucho tiempo desempleada, lo que agrava su situación de vida, no pudiendo contar con las condiciones necesarias para solventar sus necesidades y que le permitan poder tener a su hijo de manera permanente con ella y poder asumir con plenitud su rol de madre (…) No obstante mantiene contacto permanente con el mismo reforzando así los lazos filiales maternos. (…) De igual forma durante la audiencia de juicio la profesional que realizó el informe indicó que la demandada tenía pleno conocimiento de lo que implicaba este procedimiento, por cuanto ella le había explicado el motivo de su visita, siendo que la misma le manifestó a dicha profesional que no podía hacer nada al respecto por cuanto no poseía los medios económicos para el cuidado del niño, al respecto se ratifica que la madre no acudió a ninguno de los actos del proceso a fin de desvirtuar los alegatos del padre o a realizar contestación de la demandada o promover prueba alguna.

En este orden de ideas, y continuando con la revisión del acervo probatorio, se admitieron de oficio y en virtud del principio de notoriedad judicial, que fue solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público; las actuaciones de los asuntos signados con la nomenclaturas OP02-J-2011-000619 y OP02-V-2011-000258, relativos de Acuerdo Homologado de Régimen de Convivencia familiar de fecha 06/04/2011, así como Demanda de Fijación de Fijación de Obligación de Manutención, ambos tramitados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de esta circunscripción judicial, siendo que el actor manifestó que la demandada no cumplía nunca con el Régimen de Convivencia Familiar que se había fijado y que allí ella había asumido que el padre era quien detentaba la custodia del niño, y en relación a la Demanda de Fijación de Fijación de Obligación de Manutención indicó que la misma fue desistida por cuanto no se entero a tiempo de la fecha fijada por dicho tribunal y el mismo fue considerado desistido por el tribunal y que luego no continuo una nueva demandada porque tenia conocimiento que la demandada se encontraba desempleada por cuanto eran compañeros de trabajo y ella fue despedida, que por tal razón el no le podía pedir obligación de manutención; situación esta que fue corroborada con la visita social realizada por la profesional del Equipo Multidisciplinario y que fue ratificada en la audiencia de juicio, siendo que una vez mas, la demandada no compareció a desvirtuar ninguno de los hechos alegados por el padre. .

En este sentido ha quedado ha quedado demostrado que la demandada no cumple con la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo desde mas de un año aproximadamente al verificar la fecha de inicio de la demanda instaurada a tal efecto, y por cuanto no se verificó algún hecho o circunstancia que excuse a la demandada o le impida cumplir su obligación de manutención en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 de la LOPNNA; aunado a su incomparecencia en el transcurso del proceso a fin de desvirtuar los hechos alegados al no haber promovido prueba alguna ni haber dado contestación a la demandada, a pesar de haber sido debidamente notificada, conducen al hecho de que la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR, ha incurrido en la causal “i” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron el demandante debidamente asistido, acompañado del niño de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, comparecieron la Representación del Ministerio Público, y los representantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, así las cosas, se pudo apreciar la opinión del niño observándose en buenas condiciones físicas. Luego de las declaraciones del demandado se observó que es el quien detenta por completo la custodia de hecho del niño y que cumple con todas sus necesidades sin contar con el apoyo de la madre desde que contaba el niño con cuatro meses de edad, que esta no ha velado por ningún tipo de cuidado del niño y al ser la Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, por lo tanto, en vista de lo anterior, aunado a las pruebas documentales y a la incomparecencia de la misma ha quedado demostrado que la demandada, ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR ha incurrido en la causal “c” del articulo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que existen elementos determinados por el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, así como la negativa de prestar Obligación de Manutención por parte de la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR hacia su hijo, lo cual es considerado por esta juzgadora como un hecho grave y reiterado, por lo tanto han quedado demostradas las causales “c” e “i” del articulo 352 de la LOPNNA, lo que constituye para esta juzgadora suficientes elementos para obtener plena convicción de que la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR ha incurrido en las causales antes señaladas y las mismas son consideradas de gravedad y han sucedido de manera reiterada en el tiempo, en tal sentido, la presente demanda debe prosperar en derecho.- ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por el padre, ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, este tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización de la madre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solo, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, la madre que ha sido privada de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, el padre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia de la demandada a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto por Obligación de Manutención; por cuanto se desconoce la disposición de la misma para hacerlo efectivo, así como también se desconoce la capacidad económica de la demandada por cuanto se encuentra desempleada según lo manifestado, esto a fin de no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial. De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido niño al contacto directo y personal con su progenitora, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la LOPNNA, y visto que ya existe un acuerdo al respecto de esta institución familiar el cual se encuentra debidamente Homologado mediante decisión dictada en fecha 06/04/2011 en el asunto OP02-J-2011-000619, el cual quedó en los siguientes términos: (…) Primero: En virtud de que el padre detenta la custodia del niño, la madre compartirá con su hijo los fines de semana alternos, buscándolo los viernes en el hogar de los abuelos luego de la salida de su tarea dirigida a las 6:00 p.m. y el padre lo recoge el día domingo en horas del mediodía. Segundo: En los días feriados, si estos coinciden con un día libre de la madre ella lo retira en la mañana y el padre lo buscará en la tarde. Tercero: Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres en la medida que la madre cuente con alguien que lo cuide mientras trabaja, de no ser así seguirán los fines de semana alternos. Cuarto: Ambos padres acuerdan que el niño acudirá al plan vacacional de Inepol. Quinto: Navidad y fin de año serán establecidos conforme a los días libres de ambos padres. Sexto: Los padres se comprometen a mantener unas relaciones interpersonales dentro del marco del respeto a favor de su pequeño hijo obligándose ambos a brindarle la estabilidad y seguridad que el niño requiere y mejorar su comunicación interpersonal. (…) por lo tanto esta juzgadora insta al padre a su cabal cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud del ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.202, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la madre ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.568.552, por probarse las causales “ C” e “I” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana ANMARYS ROSARIO PÉREZ SALAZAR queda privada de la Patria Potestad de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegra y exclusivamente, por el padre, ciudadano JOSE ENRIQUE ALONZO MACHADO, este tendrá el deber de cuidar el desarrollo, educación y protección integral de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por lo tanto deberá representarlo ante instituciones públicas y privadas, de igual forma podrá viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización de la madre, asimismo este podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o solos, esto hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la LOPNNA, se hace del conocimiento de las partes, que pasados que sean dos (02) años desde el momento en que se encuentre firme la presente sentencia, la madre que ha sido Privada de la Patria Potestad podrá solicitar la restitución de la misma, siempre que este fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación, esto previa notificación del Ministerio Público y de la persona que interpuso la presente acción, o el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y oída la opinión del hijo, el padre que ejerce la Patria Potestad o la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza según sea el caso. Así se decide.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, en vista de la incomparecencia de la demandada a ninguno de los actos del proceso, este Tribunal no fija monto por Obligación de Manutención; por cuanto se desconoce la disposición de la misma para hacerlo efectivo, así como también se desconoce la capacidad económica de la demandada por cuanto se encuentra desempleada según lo manifestado, esto a fin de no grabarle cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan, solo en procura de poder obtener una sentencia que en definitiva sea realmente ejecutable, sin detrimento de que pudiera establecerse de en un futuro, mediante un procedimiento autónomo de conformidad con lo establecido en la ley especial. De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece
QUINTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho que tiene el referido niño al contacto directo y personal con su progenitora, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y siguientes de la LOPNNA, y visto que ya existe un acuerdo al respecto de esta institución familiar el cual se encuentra debidamente Homologado mediante decisión dictada en fecha 06/04/2011 en el asunto OP02-J-2011-000619, es por lo que esta juzgadora insta a su cabal cumplimiento en los mismos términos establecidos en dicha homologación que se encuentran descritos en la parte motiva de esta sentencia los cuales se dan aquí por reproducidos, sin detrimento de que cualquiera de los padres pueda solicitar una revisión o extensión del mismo, previa la instauración de un procedimiento autónomo a tales efectos. Así se decide.
SEXTO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Adalis Rojas
En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Adalis Rojas

ASUNTO: OP02-V-2011-000095