REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001174
MOTIVO: Autorización Judicial.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARTHA CECILA OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.111.888, madre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de quince y catorce años de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.437.559 y 25.999.544, asistida de la abogada en ejercicio MARIA OLIVARES SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.152, así como la documentación anexa; quien requiere le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración sobre bienes de sus hijas, específicamente para disponer del cincuenta por ciento de la cantidad que se encontraba depositada en garantía número 911267605 en el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, que mantenía el finado, ciudadano LEONARDO GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 11.144.256, quien era su esposo, y padre de las mencionadas adolescentes; cantidades que fueron liquidadas a nombre de la Sucesión Gómez Gutiérrez por el mencionado Banco y por el Fondo de Protección Social de los Depositarios Bancarios, y que se encuentran depositadas actualmente en cuenta número 0121 0121 01 0205136346 a nombre de la Sucesión LEONARDO JESUS GOMEZ GUTIERREZ, en la Entidad CORP BANCA C,A, Banco Universal, Agencia Punta de Piedras; acto consistente en disponer de dichas cantidades de dinero aduciendo que las mismas serán invertidas en sufragar gastos propios de la Sucesión, como el pago de impuestos al SENIAT, y para la adquisición de una vivienda para su persona y para su grupo familiar, entre ellas, las mencionadas adolescentes, y en constancia de ello consignó documentación relativa a la reserva que hiciere del inmueble que tiene dispuesto adquirir, así como información inherente al plan de pago de dicha vivienda. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de disponer de dichas cantidades de dinero para la adquisición de la vivienda para su grupo familiar, respecto de la cual ya entregó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,) como reserva, adquisición que redundaría en la obtención de una vivienda digna para las adolescentes, y por ende en una mejor calidad de vida, ante la inminencia de la pérdida de la cantidad entregada como reserva, habiéndose verificado en autos la opinión favorable del Ministerio Público, y luego de haberse garantizado a las mencionadas adolescentes su derecho a opinar y a ser oídas conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARTHA CECILA OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.111.888, madre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de quince y catorce años de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.437.559 y 25.999.544, asistida de la abogada en ejercicio MARIA OLIVARES SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.152.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARTHA CECILA OLAYA, antes identificada, madre de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para que realice acto que excede de la simple administración, por lo que podrá manejar las cantidades que se encuentran depositadas en la mencionada agencia, y que son propiedad de sus hijas; ello con el objeto de que las mismas sean invertidas en la adquisición de la vivienda cuya documentación anexó, así como para el pago de los gastos que con ocasión de la Sucesión se hubieren generado; en atención a ello puede la mencionada ciudadana suscribir en representación de dichas adolescentes toda la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado, y/o Entidad Bancaria. Entréguese copias certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Yiseida Mora Lamus