REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-001343
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos DALMIRO JOSE GONZALEZ PACHECO y LEIDY MARIA MATA VILLARROEL, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.419.112 y V-20.905.510 respectivamente, a favor su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Cuatro (4) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) bolívares, Gastos adicionales de vestuario, calzado, médico y medicinas serán por cuenta del padre, el Bono Escolar en la mitad de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño en la mitad (50%) de los gatos ocasionados por concepto de gastos de vestuario, calzado y regalos en el mes de Diciembre. Ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en Cuenta de Ahorro No. 0093450100103352 del banco Industrial. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será de la siguiente manera. “ Fines de semana alternos (cada 15 días), desde el viernes a la 1:00 p.m. de la tarde hasta el domingo a las 6:00 p.m., los días Jueves de cada semana desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., el día 24 con el padre y el 31 con la madre, luego el siguiente año de manera alterna, las vacaciones (carnaval, semana santa, escolares) de manera alterna previo acuerdo entre los padres.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/as
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