REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001330
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos BELKIS JOSE VASQUEZ Y JENNY LISBETH ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.480.412 y V-11.868.542 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de seis (06) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la niña los días martes y jueves de cada semana en un horario de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Los días sábado de forma alterna, esto de mutuo acuerdo entre las partes, el padre buscara a la niña en un horario de 4:00 p.m. y la regresara el día domingo a las 4:00 p.m., la semana que le corresponda, dejando constancia que la niña, la madre se la entregara a su padre en casa de unos vecinos (Sra. Rosa) esto por medida de alejamiento que tiene el padre de la vivienda de la ciudadana Jenny Roja. En navidad la niña compartirá el día 24-12-2012 con su padre y el día 31-12-2012 con su mama, los horarios se acordaran entre las partes en su debido momento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/ao*
|