REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-H-2008-000079
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el presente asunto y vista la diligencia de fecha 11/07/2012, presentada por los ciudadanos Daimar Vielma Montes de Oca y Federico Núñez Alcalá, en su carácter de solicitantes, asistidos por el Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, Defensor Publico de Protección de este estado, presentando Acta Convenio del finiquito de la deuda, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: El padre reconoce que tiene una deuda pendiente por concepto de Obligación de Manutención y otros conceptos por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.29.6000,00) y la pagará a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos consecutivamente los días treinta (30) de cada mes, es decir, que la primera cuota la pagará el treinta (30) de julio del presente año, la segunda el treinta de Agosto del presente año y así sucesivamente hasta la total cancelación de la deuda, de igual forma el padre se compromete a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), adicionales a los montos ya señalados y la misma corresponde a la Obligación de Manutención, así como la cantidad de DO|S MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de Agosto por Bono Escolar y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por Bono Navideño en el mes de Diciembre. En tal virtud, este Despacho Judicial, en uso de sus atribuciones legales, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
CMV/Arjr1
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