REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001240
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensa Publica de la Circunscripción Del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO Y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.338.356 y V- 11.737.020 respectivamente, en beneficio de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA ELY, de doce y ocho (12 y 08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Dado que la madre viajara el venidero mes de septiembre a Argentina, el padre tendrá bajo su custodia a las niñas antes identificadas, quienes en lo adelante residirán con el, en el domicilio aportado por el padre. El ejercicio de la custodia será provisional, hasta tanto la progenitora regrese de su viaje a Argentina, el cual se estima sea un lapso aproximado de Un (01) año, para el momento del retorno de la madre, ambos progenitores acuerdan que las niñas regresaran con ella, salvo que estas quieran permanecer bajo la custodia del padre. OBLIGACION DE MANUTENCION: “La Madre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) a partir del mes de octubre del 2012, con relación a los gastos de salud, la madre se compromete a mantener una póliza de seguro para ambas niñas, en relación a la mensualidad escolar, el padre se compromete a cancelar la mensualidad escolar de ambas niñas, en cuanto a la Bonificación Escolar para gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares, ambos progenitores acuerdan que, cada uno de ellos se hará cargo de todos los gastos una de las niñas por separado. De igual forma se hará con los gastos originados con ocasión de las festividades navideñas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre estará fuera del país por un lapso de tiempo, las niñas podrán compartir fines de semanas alternos con su familia materna, para lo cual se comunicaran con el progenitor oportunamente. Con relación a los periodos vacacionales largos entiéndase por carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, las niñas podrán viajar a Argentina para compartir con su madre, para ello la progenitora le notificara con antelación al padre de las niñas, para que haga los tramites necesarios para el viaje, para ello otorgara poder amplio y suficiente para el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ SILVA para que realice los tramites correspondientes a pasaportes, visas y cualquier otro relacionado con el viaje. Con relación al periodo vacacional escolar del año en curso ambos progenitores acuerdan que las niñas antes identificadas permanecerán desde el 15 de julio y hasta el 15 de agosto, ambas fechas inclusive con su madre y del 16 de agosto y hasta el 15 de septiembre con el padre. Este ultimo periodo las niñas compartirán con su madre fines de semanas alternos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus

CM/YML/ao*