REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-R-2012-0000038.
APELANTES:
JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.820, apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.486.082.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION. (Divorcio).
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-0000386.
I.-
En la unidad de recepción y distribución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; siendo el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.820, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.486.082, asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2012-000038.
El recurso de apelación fue ejercido en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 17.05.2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que DECLARO: “…SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.486.082, debidamente asistido por su apoderado judicial el Abogado, JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820 en contra de la ciudadana, MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.620.583, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibió el presente Recurso de Apelación, ordenando darle entrada en el libro respectivo. En fecha 06 de Junio de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijo para el día viernes veintinueve (29) de Junio de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral de Apelación. En el mismo auto se ordenó la publicación en la cartelera del Tribunal de un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el día 13 de Junio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación suscrito el Abg. José Agustín Brito, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante. En el presente escrito, se expusieron los siguientes alegatos: :
“…Apelo a la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 17 de Mayo del presente año… por cuanto en la valoración de las pruebas en el presente asunto se eximio de su valoración a la declaración de parte que adminículo y dirigió dentro de la audiencia de Juicio la Jueza de Juicio Dra. Katty Solórzano Becerra, al momento del inicio de la audiencia de juicio según se puede evidenciar del acta de la referid audiencia de fecha 09 de mayo del año en curso… pero no se dejó constancia de las preguntas realizadas al demandante por la Jueza de autos, pero si constan estas preguntas en la grabación de la referida audiencia, siendo las preguntas realizadas y los hechos expuestos de forma pertinente al objeto de la demanda por la parte actora, lo que la constituye como declaración de parte, prueba esta que se encuentra ampliamente establecida en el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige esta materia concatenado este con el artículo 403, 410 del Código de Procedimiento Civil y que no fue valorada para el pronunciamiento del fallo de la sentencia, debiendo esta ser apreciada y valorada por su naturaleza y la autoridad e idoneidad de quien la promovió, practicó y evacuo, ya que en ningún grado y estado del presente asunto se ha tenido contradicción alguna de los hechos ni del derecho por parte de la demandada estando debidamente notificada del presente juicio, y aunque la demanda se encuentre contra dicha de oficio, no existe contra parte que contradiga los hechos ciertos de la declaración de parte hecha por el demandante que fue evacuada por la misma Jueza de Juicio, de conformidad con los artículo 509* y 510 del Código de Procedimiento Civil Vigente artículos 1401, 1404 y 1405 del Código Civil que nos rige; y por cuanto como a bien lo establecen los artículos antes mencionados las partes en juicio se consideran juramentados para responder ante el Juez de la causa sobre hechos ciertos, controvertidos y pertinentes que deben ser apreciados y valorados a la hora del pronunciamiento del fallo en la sentencia, ni en la publicación de su extenso.. nos encontramos bajo el vicio del silencio de prueba… suponemos de forma involuntaria la falta de valoración de la declaración de parte realizada y adminiculada por la Jueza de Juicio el fallo de la sentencia habría sido forzosamente declarado con lugar ya que no existió en la referida audiencia quien refutara o contradijera los alegatos de esta declaración ante la referida Jueza y como a bien lo establece nuestra legislación sino se tiene contradicción de los dichos alegados ante funcionario publico en este caso la máxima autoridad la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su pronunciamiento debió ser forzosamente a favor de la parte actora ya que en ninguno de los casos afectaría a sus hijos y debió ratificar las obligaciones de manutención y régimen de convivencia familiar que ha bien han venido desenvolviéndose entre padre e hijas en cuanto a las instituciones familiares y como se comprobó que han venido cumpliéndose según las documentales y testimoniales aportadas en este proceso…
…Apelo de la sentencia… por cuanto la referida sentencia se encuentra fuera de los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su numeral 3°, ya que como bien se evidencia… se transcriben pormenorizadamente los actos del proceso que constan en autos, quedando así inmersa la referida sentencia en las causales de nulidad de la misma…
Por todos los planteamientos antes expuesto… solicito sea admitida la presente formalización del recurso de apelación… y solicito se repuesta la causa al estado de valoración de las pruebas y declaración de parte en el presente asunto de forma idónea y sea declarada con lugar la sentencia o en su defecto a la realización de una nueva audiencia de Juicio con el fin de que sean corregidos los vicios aquí ampliamente expuestos…”
Asimismo en audiencia de fecha 29/06/2012, compareció el apelante debidamente asistido por su Apoderado Judicial, y en la referida audiencia, ratifico los dichos expuesto en su escrito de fundamentacion. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, la misma se realiza previa las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
II.-
Consideraciones para decidir:
El Apoderado Judicial del apelante en su escrito de fundamentación, que posteriormente fue ratificado en la audiencia de apelación, en primer lugar, denuncia que el Tribunal aquo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haber valorado la declaración de parte, realizada por el ciudadano Nelson Manchego en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que las preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, y los hechos expuestos, constituían el objeto de la demanda. Con respecto a este particular esta superioridad observa:
Si bien es cierto, previa revisión de la audiencia de juicio que fue debidamente reproducida a los fines de constatar lo expresado por el formalizante, se apreció que en esa oportunidad, la Jueza en uso de sus facultades legales, interrogó a la parte actora en relación a los hechos objetos de la demanda de divorcio, de conformidad con el numeral 3ro del artículo 185 del Código Civil, siendo que posteriormente no se pronunció con respecto a este particular, esta Jueza Superior a los fines de subsanar la inobservancia de la declaración de parte, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se pronuncia con respecto a este particular y en tal sentido, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio a la declaración de parte realizada por el ciudadano Nelson Manchego, de conformidad con lo establecido en el art. 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación de esto es menester indicarle al formalizante, que esta medio de prueba no constituye por sí sola plena prueba de los hechos alegados, pues la declaración de parte alude al propio dicho actor expresado en el libelo, pero esta vez frente al Juez de primera instancia durante la celebración de la audiencia de juicio, lo cual no resulta suficiente a juicio de esta sentenciadora para demostrar la causal de divorcio invocada en la demanda. En tal sentido a los fines de reforzar estos argumentos, por analogía jurídica, es necesario citar el contenido jurisprudencial de fecha 26 de junio de 2001, pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: FILINTO JOSÉ BRACHO VERA contra BENIS DEL ROSARIO VILLAVICENCIO NAVAS, Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:
…“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho…
….“Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:
‘Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (...) ‘no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges’ ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que esta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrente y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (...)’ (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991)…” (subrayado y negrita de esta alzada)
Así las cosas, tenemos entonces que este medio probatorio, necesariamente debió ser reforzado por las testimoniales promovidas, y se demuestra de autos, así como del material audiovisual reproducido que la declaración de los mismos no encuadro dentro de la conducta en la que según el actor incurrió su cónyuge ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, y que según éste se encuentra enmarcada dentro de la causal del artículo 185 del Código Civil Venezolano, razón por la cual del contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, y de las consideraciones aquí expuesta, que no es posible probar ninguna causal de divorcio mediante la sola declaración de parte, y así se decide.
En segundo lugar, alega el formalizante que la sentencia dictada por el Tribunal aquo, se encuentra fuera de los requisitos de forma establecidos en el artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, en su numeral 3°, en virtud que se transcriben pormenorizadamente los actos del proceso, causal esto de nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al respecto de este particular esta Juzgadora observa, de la revisión de la sentencia de fecha 17/05/2012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se pudo evidenciar que en efecto, la jueza aquo, en la parte narrativa de sus sentencia transcribió detalladamente todas y cada una de las actuaciones realizadas en el asunto principal objeto del presente recurso de apelación, sin embargo, una narrativa extensa puede tomarse como excesivo cumplimiento del mandato legal establecido en la norma ut supra al narrar pormenorizamente todo lo acontecido en el juicio, pero esto no implica que tal conducta realizada por el Juez Sentenciador, se vea incursa en el vicio contenido en tal norma o que invalide de alguna forma la sentencia. Y así se establece.
Finalmente, en cuanto a la reposición del asunto principal signado con la nomenclatura OP02-V-2011-000386, al estado de valoración de las pruebas o en su defecto la realización de una nueva audiencia de juicio, con el fin de que sean corregidos los vicios presuntamente incurridos por la jueza aquo, esta Superioridad declara improcedente tal pedimiento en virtud de que si bien es cierto la jueza aquo no se pronunció acerca la valoración de la declaración de parte realizada por el demandante, dicha prueba tal como se dijo anteriormente, aún siendo apreciada dicha en todo su valor probatorio, no es capaz por si misma de demostrar hechos que permitan a quien suscribe concluir que la causal invocada esta demostrada, ni tampoco la falta de valoración de la misma es causal de reposición, pues tal como se hay así se decide.
III.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.820, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE MANCHEGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.486.082, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se confirma la sentencia apelada, resultando sin lugar la demanda de Divorcio, incoada por el referido ciudadano, en contra de su cónyuge ciudadana MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.620.583, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual no fue demostrada y así se establece. SEGUNDO: con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES relativas a las niñas, IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado contemplado en el artículo 30 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: En lo concerniente a la Patria Potestad: será ejercida conjuntamente por ambos padres ciudadanos NELSON ENRIQUE MANCHEGO y MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida y el atributo de CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana, MAGLENIS DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: tomando en cuenta el derecho a mantener contacto frecuente con su padre que tiene los hijos, se establece un régimen amplio, sin afectar su desempeño escolar o de descanso. En relación a la Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta que será abierta por el tribunal de ejecución correspondiente, monto que deberá ser depositado los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo se establecen dos (02) bonificaciones de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000), para los meses de Agosto y Diciembre, adicionales al monto fijado como obligación de manutención, correspondiente a esos meses. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran las referidas niñas se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. En tal sentido líbrese boleta de notificación a la madre con el número de la cuenta que será aperturada. TERCERO: Se acuerda publicar en su oportunidad legal, la sentencia correspondiente de manera sucinta y breve sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación de conformidad con lo establecido en el Art. 488 “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Dé conformidad con lo establecido en el art. 248 del Código de Procedimiento Civil, se déjese copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce ( 2012).
La Jueza Superior,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. ADALIS ROJAS.
En la misma fecha, (13-07-2011), siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. ADALIS ROJAS
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