REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000354
ASUNTO : OP01-R-2011-000170


Ponente: EMILIA URBÁEZ SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: ERICK ANTHONY GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 25.999.430, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de segundo año en el Liceo Instituto “Virgen del Valle” ubicado en la Calle Lárez del Sector genotes de Porlamar, domiciliado en la Calle Sucre, Sexta casa del Sector el Piache del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Primero Penal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante auto de mero trámite se deja constancia que se da:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000170, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01. Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 2404-2011, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil once (2011), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), por el abogado Carlos Luís Moya Gómez, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal inconcordancia con el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2011-000354 seguido al sancionado Erick Anthony González Rojas, por la comisión del delito Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio cincuenta y tres (53) de las respectivas actuaciones.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), se dicta auto de mera sustanciación con el contenido siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000170, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Pública Penal N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000170, seguido al Adolescente ERICK ANTONY GONZÁLEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto …”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2011-000170, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LAS EXIGENCIAS DEL RECLAMANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ERICK ANTHONY GONZÁLEZ ROJAS, amparado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Suscribe la Defensa Técnica, que: “
“…encontrándome dentro del lapso legal, computado conforme a las disposiciones legales contenidas n los artículos 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 448, y 172 del referido Código Adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 25-11-2011, MEDIANTE LA CUAL DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y DECRETA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DE MI ASISTIDA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
“…Por flagrante violación al derecho a la libertad personal, contemplado en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica , asi como el de la defensa desde la fase preparatoria, como una manifestación del Principio Universalmente aceptado del Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica, se solicito la NULIDAD ABSOLUTA del contenido de Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2011, inserta al expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, en el cual y sin presencia de abogados de confianza o defensores se deja constancia de haber tomado declaraciones a los imputados, incluyendo a mi asistido el adolescente ut supra mencionado, decidiendo el Tribunal a quo de la manera siguiente: “Acto seguido tomo la palabra la Ciudadana Juez y procedió en primer lugar a pronunciarse como punto previo a lo solicitado por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta de lasa actuaciones existentes en autos, especialmente a las entrevistas que fueron rendidas por los investigados y en este caso especial por el adolescente, considerando que todo lo cursante en autos se encuentra enmarcado dentro de lasa normas constitucionales y legales, por tratarse de investigación que adelanta el Cuerpo de Investigativo previo conocimiento del Ministerio Publico, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado, realizado por la defensa publica ya que ese momento los mismos estaban en calidad de investigados y no de imputados y así mismo quedadaza de parte del Ministerio Publico demostrar la culpabilidad del adolescente en este acto y la defensa coadyuvar aportando las pruebas que considere pertinentes para demostrar la inocencia del adolescente…”
“…Nuestro máximo tribunal, se h pronunciado a este respecto señalando lo siguiente: Sala de casación Penal, Sent 342 del 13/07/2009 Ponente Mag. Héctor Coronado Flores “El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el articulo 125 ejusdem, establece un catalogo de derechos que deben serle garantizados al imputado, so pena de nulidad absoluta conforme al articulo 191 ibidem, al estar estrechamente relacionado, con la intervención, asistencia, y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”
“…Sala Constitucional, Sent 1381 de fecha 30/10/2009 “…. Esta sala considera que imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario par ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que el imputado, obviamente, es aquel a quien le atribuye el hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible…”
“…Una vez, que se ha materializado un acto de investigación e individualización de una persona, como participe de un hecho punible, se generan una serie de derechos y garantías fundaméntales de estricto y obligatorio cumplimiento, así tenemos que nuestro máximo Tribunal ha sostenido al respecto: Sala Constitucional, Sent 1406 del 03-11-2009, Ponente Mag. Francisco Carrasqueño,”…..ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en la cabeza del encartado. Es decir, la practica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa….”
“… Respecto de estos hechos que nos ocupa se tiene, que en fecha 23 de los corrientes, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación de Porlamar, dejan constancia en acta de investigación policial inserta al expediente, que funcionarios actuantes, dejan constancia de haber recibido llamada anónima directamente de una persona identificada como Deivi como posible autor del homicidio a que se contrae la investigación y la ubicación de este en la calle Ali Primera del Sector El Piache, se apersona la comisión policial a este sector, logrando la ubicación de este ciudadano, a quien identifican plenamente, siendo trasladado a la sede del cuerpo de investigaciones, tal como consta en actas, a los fines de tomarle entrevista, en conversación sostenida con este, libremente confiesa ser autor de este homicidio, agragando (sic) que en el hecho participo una persona identificado como ERICK, señalando la ubicación del mismo, consta en esta acta, que los funcionarios se trasladan a este sector, logran ubicar a la persona señalada a quien identifican plenamente como Erick Anthony González Rojas, sostienen conversación con este adolescente, lo imponen del motivo de su presencia en el lugar, y según consta en acta, este le manifestó que había participado en el homicidio…”
“…Evidentemente, al practicar los funcionarios actuantes la detención de mi defendido y de otro ciudadano, el día 23//11/2011, y tal como consta en el contenido de esta acta, policial, y para darle visos de legalidad a esta flagrante violación al derecho constitucional a la libertad personal, es el 24/11/2011, en horas de la tarde, que la funcionaria Karina Montañés, levanta acta policial, dejando constancia que se realiza llamada telefónica al Representante del Ministerio Publico, a los fines de solicitar por vía de la excepción una orden aprehensión, la cual es tramitada y acordada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente…”
“…Por estas razones expuestas, solicito expresamente conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, del contenido de este (sic) acta de investigaciones penalers (sic) de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrita opor (sic) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo NULA LA DETENCION DE MI DEFENDIDO, LAS INFORMACIONES (DECLARACIONES) QUE LE FUERON TOMADAS Y CONTENIDAS EN DICHA ACTA, ASI COMO TODOS AQUELLOS ACTOS EMANADOSDE LA MISMA, POR SER VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS 44 NUMERAL 1° Y 49 NUMERALES 1° Y 5° DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, Y OTORGUE LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA A MI DEFENDIDO…”
“…En su decisión el Tribunal a quo, sostiene lo siguiente: “…. Se decreta la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en la detención para asegurara la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos… todo n virtud de que existen fundadazos elementos d convicción para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadiera el proceso por la magnitud del daño causado…”
“…Finalizadas las exposiciones del Ministerio Publico, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en la audiencia, se evidencia que el Tribunal a quo, considera que se esta en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sustantiva Penal calificado como previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, conocido en la doctrina penal como HOMICIDIO SIMPLE Así mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en detención preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fundamento que el delito imputado es merecdor (sic) de sancinn (sic) privativa de libertad…”
“…Se debe tener en consideración que en este procedimiento especial estas medidas no pueden obedecer a fines de retaliación en contra de la adolescente que en lugar de llevar a la rectificación de conducta pude (sic) conducir efectos negativos dentro del proceso de aprendizaje y crecimiento, aplicar tal medida privativa de libertad en desmejora de l situación del débil jurídico y bien puede asegurar el tribunal en una recta salvaguardar de justicia y en aras de garantizar los derechos establecidos en nuestra carta magna y ley especial su comparecencia a los actos de proceso con una medida cautelar menos gravosa que sea de posible cumplimiento y hacer que esta medida obedezca a fines eminentemente procesales, tomando en consideración que mi defendido es nativo del Estado…”
“…EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, SOLICITO SE TRAMITE EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION AL SER INTERPUESTO CUMPLIENDO CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y EN TIEMPO HABIL, Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOSADA LA DECISION RECURRIDA Y SE SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE…”


CONTESTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), emplaza a la Abogada ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) que corre a los autos.


DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“….En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011, siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT. Constituido el Tribunal por la Dra. JENNIFER NUÑEZ VARGAS, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el secretario, Abg. JOSE ABELARDOI CASTILLO, el Alguacil de guardia JUAN CARLOS ACOSTA, estando presente el adolescente imputado ERICK ANTONY GONZALEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.999.430, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinticinco 29 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), 17 años de edad, domiciliado en la Calle Sucre, Sexta casa del sector el Piache del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante de segundo año en el Liceo Instituto Virgen del valle ubicado en la Calle Larez del Sector genotes de Porlamar, hijo de Hilda Rojas y Antonio González. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente ERIK ANTONY GONZALEZ ROJAS, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto al Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente ERIK ANTONY GONZALEZ ROJAS, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 24-11-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, de conformidad con lo establecido en la parte infine del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejecución de orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial por vía excepcional, por los siguientes hechos: En horas de la mañana del día dos de noviembre del año 2011, el adolescente arriba identificado se encontraba en compañía del ciudadano Deivis Caraballo, en el vertedero de basura del sector el Piache y abordaron a los ciudadanos ANNI MARCHAN y LUIS MANUEL APODADO TONY quienes se encontraban recolectando basura en el referido sector efectuándoles varios disparos con un arma de fuego tipo revolver, los cuales les ocasionaron la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO por hemorragia interna aguda producida por herida por arma de fuego, siendo colectados dos proyectiles al momento de realizar el protocolo de autopsia correspondiente. De la misma forma fue colectado el objeto activo utilizado para cometer el hecho en un terreno baldío ubicado en la entrada del sector Ali Primera del Piache, al cual fue sometido a experticia de mecánica y diseño, concluyendo que se encontraba en buen estado de funcionamiento y posteriormente fue realizada la comparación balística con los proyectiles antes mencionados arrojando resultados positivos es decir que los proyectiles colectados en los cuerpos de las victimas fueron disparados por el arma de fuego recuperada por los funcionarios de investigación. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANNI MARCHAN y LUIS MANUEL APODADO TONY. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente consigno en este acto constante de dos folios útiles, acta de investigación penal en donde consta la aprehensión del adolescente y el acta de lectura de los derechos solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica en el presente caso, DR. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mi representado y posteriormente a mi perdona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente ERIK ANTONY GONZALEZ ROJAS, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: ”NO QUIERO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. El Tribunal deja constancia que el adolescente no quiso declarar. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que forman parte de la presente causa esta defensa técnica conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta del contenido y procedimiento policial del cual se deja Constanza de actas de investigaciones penales de fecha 23-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas por considerar a criterio de la defensa es violatorio de derechos y garantías constitucionales relativas a la detención y representación en existencia de los imputados como una manifestación del derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la nulidad de todos aquellos actos que emanen tanto de la detención como de la declaración sin la presencia de sus abogados, les es tomada a los imputados entre ellos al adolescente Erick Anthony González Rojas a quien represento en este acto, al respecto se tiene que estos funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido llamada anónima señalando directamente a una persona identificada como Deivi del posible autor del Homicidio y sui ubicación en la calle Ali Primera del Sector el Piache y es así como la comisión del cuerpo policial se traslada hasta ese sector y ellos conforme a lo señalado en la referida acta logrando la ubicación de un ciudadano a quien identifican como DEIVI EUGENIO CARABALLO CARREÑO, quien es trasladado hasta la sede del cuerpo de investigaciones a los fines de tomarle entrevista pero que en conversación sostenida con el mismo y libremente le rinde declaración confesando ser autor de este homicidio en compañía de otra persona señalado como ERICK y señalando la ubicación de este ultimo y es así como los funcionarios tal como consta en el acta se dirigen al sector y logran la ubicación de la persona señalada y que plenamente identificada resulto ser Erick Anthony González Rojas, los funcionarios sostienen conversación y le es impuesto el motivo por el cual se encontraban ahí y que este les manifestó que les había disparado en compañía de Deivis en dos oportunidades siendo trasladado por la comisión hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y tal como consta en acta a los fines de verificar su participación en los hechos dejando constancia expresa que en la sede del cuerpo policial “ya en esta sede se les inquirió a cerca del paradero del arma empleada para dar muerte a las victimas del hecho” (extracto del acta policial), declarando mi defendido ante el cuerpo policial de la ubicación del arma siendo esta ubicada por los funcionarios actuantes, así mismo se observa memorandun de fecha 23-11-2011, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde ordena verificar los posibles registros y o solicitudes que presente mi defendido Erick Anthony González Rojas, dejando constancia que el mismo guarda relación con la causa Nª k-11-0103-3057, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, así mismo se observa Memorando de fecha 23-11-2011, sin numero suscrito por el jefe de la Sub Delegación de Porlamar del CICPC, mediante el cual ordena al jefe de Técnica policial la practica de reseña a mi defendido Erick Anthony González Rojas, señalando que guarda relación en la citada causa por un delito contra las personas, se tiene que en fecha 24-11-2011, se levanta acta de investigaciones penales por el citado cuerpo policía mediante la cual la funcionario Inspectora Karina Montañés deja constancia que realiza llamada telefónica al representante fiscal a los fines de solicitar por vía de excepción una orden de aprehensión siendo tramitada la misma ante este Tribunal de Control conforme a las previsiones del ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una ves realizada esta explosión de los hechos con fundamento en las actas de investigación se tiene en primer lugar una violación al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la libertad personal como un derecho humano inviolable y solo permitido constitucionalmente en dos circunstancias por orden judicial o por estar cometiendo un delito flagrante, siendo que las circunstancias de la flagrancia el legislador lo ha señalado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento se da alguna de las circunstancias que acrediten este hecho como flagrante en consecuencia se tiene que los mismos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia en el acta como en los memorandun señalados en donde se solicita reseña y registro policial todos de fecha 23-11-2011, que mi defendido se encontraba privado ilegítimamente de libertad desde esa fecha ya que para darle piso de legalidad a esta violación de una garantía constitucional es el 24-11-2011, que procede a la solicitud de una orden de captura por vía excepcional, tal como consta en acta de investigación penal consignada por el Ministerio Publico y solicitada por el mismo; en segundo lugar observa la defensa que el órgano policial instructor, como lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Porlamar en una descarada violación de las normas procesales y constituciones referentes a la defensas y declaración de imputados consagrada en el articulo 49 .1 de la Constitución Nacional referido al derecho a la defensa y en relación de los artículos 130 y 131 en adelante de la norma Adjetiva Penal referida a las declaraciones de los imputados, de manera expresa para darle legalidad y sustento jurídico, para darle legalidad a lo manifestado debe hacerse en presencia de su defensor o de un abogado de confianza, haciendo caso omiso a esto, los funcionarios actuantes quienes hacen referencia a esto en actas de investigación, de fecha 23 del presente mes, así mismo se observa que dejan constancia de las aportaciones de los imputados sin presencia del abogado de confianza, por ello todo es nulo de de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es de conocimiento de los funcionarios actuantes que las declaraciones deben ser recibidas en presencia de su defensor o de abogado de confianza, tomando en consideración que ya se habían realizado actos de individualización de la investigación inicial que permitía indicar, aludir, señalar o considerar a mi representado como un posible participe en el hecho investigado, tales como su detención como consta en acta suscrita por funcionarios actuantes de fecha 23-11-2011, respecto y memorando en donde el Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha23-11-2011, dirigida a la sala técnica solicita registros y reseña de mi defendido y que le daba legitimidad para el ejercicio de sus derechos constitucionales que garantizara un proceso justo tal como se ha pronunciado la sala de casación penal en sentencia 243 de fecha 13-07-2009, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores y sentencia de fecha 03-11-2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño aunado a ello a mi defendido no le fue incautado ningún objeto activo o pasivo del delito, y el testigo existente en las actas señala que obtiene información de terceros sin identificación alguna y sin que estos hayan declarado, por ello solicito que como no hay elementos que de manera directa señalen a mi representado como participe del homicidio acuerde a su favor una medida cautelar de fácil cumplimientos distinta a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas y mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de los derechos Humanos, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, por lo tanto debe ser tratado como tal, así mismo solicito a la juez se pronuncie en relación a la nulidad absoluta de las declaraciones que han señalado los funcionarios las cuales han sido recibidas violando el debido proceso y solicito se practiquen evaluaciones por intermedio de los servicios auxiliares, solicito copia de las actas consignadas por el Ministerio Publico y que sean entregadas pro secretaría. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana Juez y procedió en primer lugar a pronunciarse como punto previo a lo solicitado por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones existentes en autos específicamente a las entrevistas que fueron rendidas por los investigados y en este caso especial por el adolescente, considerando que todo lo cursante en autos se encuentra en marcado dentro de las normas constitucionales y legales, por tratarse de investigación que adelanta el Cuerpo investigativo previo conocimiento del ministerio Publico, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado, realizada por la defensa publica ya que en ese momento los mismos estaban en calidad de investigados y no de imputados y así mismo quedara de parte del Ministerio Público demostrar la culpabilidad del adolescente en este acto y la defensa coadyuvar aportando las pruebas que considere pertinentes para demostrar la inocencia del adolescente. Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito precalificado por el ministerio publico aparte de ser considerado un delito grave se encuentra previsto como los merecedores de sanción privativa de libertad como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra luego de la revisión de las actas procesales y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En consecuencia el tribunal acuerda la medida de Detención para asegurar la Comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día 29 de Noviembre a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de Homicidio Simple previstos en el artículo 405 del Código Penal Vigente, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de este imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público, tal como se evidencia de las actuaciones. TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para el adolescente ERIK ANTHONY GONZALEZ ROJAS. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, todo ello en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible, aunado al hecho que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la magnitud del daño causado, así como por la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito imputado en este acto se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que pudiera llegar a merecer como sanción la Privación de Libertad, siendo la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por defensa pública. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2011 a las 11:00 horas y minutos de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Se ordena agregar a los autos las actas consignadas en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera se ordena hacer entrega de las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.- Siendo las 04:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…” Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino, este Tribunal Colegiado indica, que el impugnante, basa su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez revisadas las presentes actuaciones a través del sistema “JURIS 2000”, se evidencia que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la Audiencia Preliminar, dicto decisión mediante el cual señalo: “…: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy joven adulto ERICK ANTHONY GONZALEZ ROJAS, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el acusado lo DECLARA CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción y en tal sentido se procede hacer la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la representante del Ministerio Publico, vista la magnitud del daño causado y en consecuencia se sanciona de la siguiente manera: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se revoca la medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley especial. Se ratifica como centro de reclusión el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos de este estado. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad. TERCERO: Se reserva el lapso establecido en articulo 605 de la Ley Especial a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Así se decide. Siendo las once y veinte (11.20) horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman...”

Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011) (audiencia de calificación de Procedimiento) y visto con posterioridad el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2011) donde se desprende lo siguiente: “…SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo asumo mis hechos. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. CARLOS LUIS MOYA QUIEN EXPONE: “Oída la declaración de mi representado en la cual de manera voluntaria admite la comisión del hecho acusado pido a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado aunado en el articulo 583 de la Ley Especial, con la imposición inmediata de la sanción para lo cual esta Defensa solicita que la misma se rebaje a la mitad en virtud de las pautas que establece el articulo 622 EJUSDEM. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y que en primer lugar el adolescente admitió los hechos, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por los hechos que quedaron fijados en la acusación, este Tribunal procede conforme lo pauta el artículo 583 de la ley especial a imponer la sanción, y en ese sentido este Tribunal acuerda la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, es decir UN AÑO Y OCHO MESES, quedando en definitiva la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; toda vez que la pretensión del recurrente esta referida a la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa, la nulidad del Acta policial de fecha 23 de noviembre de 2011 y de las actas subsecuentes; por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el recurso, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haber admitido los hechos el acusado adolescente de autos, y ser impuesto de la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUÍS MOYA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta del Adolescente ERICK ANTHONY GONZÁLEZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2011-000354; en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente; al haber admitido los hechos el acusado adolescente de autos, y ser impuesto de la sanción a cumplir consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por ser responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
Jueza Integrante Presidente de Sala (Ponente)



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARIN
Jueza Integrante de Sala
LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2011-000170
10:33 AM