REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000088
ASUNTO : OP01-R-2011-000135

PONENTE: EMILIA URBÁEZ SILVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: WILFREDO JOSE RICO MORENO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-22.621.990, de 14 años de edad, nacido en fecha 24/04/1996, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Municipio García, sector Conejeros, Calle Las Fuentes, casa Nº 6-59, cerca de la escuela de Conejero, hijo de los ciudadanos Mariela Moreno de Rico y Wilfredo José Rico González.

DEFENSA PRIVADA (RECURRENTE): JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 52611, con domicilio procesal: en la Calle Zamora entre Calles Buenaventura y Doña Isabel Casa Nº 11-97 Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCALA: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscala Séptima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal.
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, indicando:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000135, constante de nueve (09) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1733-2011, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 52611, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000088, seguido en contra del Adolescente WILFREDO JOSÉ RICO MORENO, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBÁEZ SILVA…”

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto de mero trámite, expresando:
“…Revisadas la actas que conforman el asunto signado bajo el N° OP01-R-2011-000135, interpuesto en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), por el Abogado José Luís Rodríguez Villarroel, el cual fuera remitido mediante oficio 1733-2011, procedente del
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, y por cuanto se evidenció que el referido Tribunal no dio cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el asunto Ut Supra al Tribunal A quo, a los fines de que se realice la corrección pertinente, y sea devuelto nuevamente utilizando la herramienta de devolución de origen para completar con el objeto de mantener la ponencia y así dar respuesta oportuna al Justiciable. Remítase con oficio…”

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, indicando:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000135, constante de treinta (30) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 058/2012, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 52611, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000088, seguido en contra del Adolescente WILFREDO JOSÉ RICO MORENO, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza EMILIA URBÁEZ SILVA…”


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión EMILIA URBÁEZ SILVA, tal como consta al folio nueve (09) de las respectivas actuaciones.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En este sentido el Ciudadano Abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en su condición de Defensor Privado, suscribe escrito de Apelación en tales términos:
“…APELO al auto dictado por Ud y al acta de fecha; 29 de septiembre del 2011, donde me rovoca como ABOGADO DEFENSOR del adolescente WILFREDO JOSÉ RICO MORENO…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (1°) de diciembre de 2011, emplazo a la Abogada Zaribell Chollett Reyes, Fiscala Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de dar contestación, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) que corre a los autos.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:
“…En el día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Once (2011), siendo las 10:10 horas y minutos de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes imputados JUAN FRANCISCO ADRIAN GOMEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-24.109.372, de 17 años de edad, nacido en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sin oficio, residenciado en la Calle Principal, Sector EL TOPORO, casa s/n, con fachada de piedritas, cerca del Festejo MI SUERTE, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, hijo de la ciudadana Francisca Josefina Gómez y Juan Francisco Adrián, y WILFREDO JOSE RICO MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-22.621.990, de 14 años de edad, nacido en fecha 24/04/1996, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Municipio García, sector Conejeros, Calle Las Fuentes, casa Nº 6-59, cerca de la escuela de Conejero, hijo de los ciudadanos Mariela Moreno de Rico y Wilfredo José Rico González, debidamente asistido por el abogado Dr. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la Avenida Simón Bolivar, Palacio de Justicia, Planta baja, Defensa Pública, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta¸ en representación del adolescente JUAN FRANCISCO ADRIAN. Hizo acto de presencia la DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal del Ministerio Publico DRA, TAMARA RIOS, los adolescentes WILFREDO RICO Y JUAN FRANCISCO ADRIAN, el Defensor Público N° 1, DR. CARLOS LUIS MOYA, así como el Alguacil MARIO TINEO. Dejando constancia que transcurrido el lapso de espera no compareció a la sala el Defensor Privado del adolescente Wilfredo Rico, Abg. José Luís Rodríguez, siendo la tercera incomparecencia del mismo, al presente acto, sin haber presentado justificativo alguno, En tal sentido este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda de conformidad con el primer aparte del articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Coordinadora de la Defensora Publica, en el sentido de que se sirva nombrar un defensor publico especializado que asista al adolescente WILFREDO RICO, en el presente caso y en tal sentido se ordena librar la boleta de revocatoria en el presente caso al defensor privado conforme al articulo anteriormente establecido. SEGUNDO: Se acuerda el diferimiento de la presente audiencia preliminar por incomparecencia del abogado privado y en consecuencia se fija para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:15AM; los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:01 horas y minutos de la mañana…”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte).

Se observa, que el recurso ordinario de apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad debe ser razonado y circunstanciado. Las razones o motivos pueden ser cualesquiera, en tanto que el recurso es ordinario, pero cualquier desconcierto con la sentencia o auto recurridos debe ser debidamente motivado y específico.

Los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, lo fundamental es expresar de manera clara y concreta las razones de su inconformidad con la decisión impugnada, no se puede expresar una inconformidad genérica.

La exigencia de la forma escrita y razonada para la interposición de los recursos en el Código Adjetivo Penal, no constituye una formalidad inútil o no esencial, como lo determina la Carta Fundamental en su artículo 257, sino al contrario, debe ser una formalidad esencial, necesaria para poner fin a recursos infundados o temerarios, que no son fundamentados específicamente.

La parte apelante en su escrito de interposición, no utiliza lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino aduce: “…APELO al auto dictado por Ud y al acta de fecha; 29 de septiembre del 2011, donde me revoca como ABOGADO DEFENSOR del adolescente WILFREDO JOSÉ RICO MORENO…”Omissis…

Esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

Nuestro régimen recursivo establece en cuanto a las impugnaciones de decisiones judiciales, la doble instancia, como una garantía de que Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales A quo, significando lo expuesto, que una vez pronunciada una resolución judicial queda plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente.

Las decisiones recurribles son en principio las denominadas sentencias o autos fundados, ello se desprende de lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir otros recursos como consecuencia de providencias judiciales referidos a las nulidades, renovación, saneamiento, rectificación y revocación, contenidos en nuestra normativa adjetiva penal en los artículos 191, 192, 193 y 44.

Cada uno de estos medios de impugnación de una decisión judicial, se encuentra sujeto al cumplimiento de un conjunto de requisitos in limine litis que dentro de la hermenéutica jurídica se denominan de forma, como lo son legitimidad, escrituralidad y término, todo de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria.

Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”


Y continúa,
”…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En el caso de autos, sin lugar a dudas, el auto mediante el cual el a quo, dijo en la parte in fine, lo siguiente: “…PRIMERO: Acuerda de conformidad con el primer aparte del articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Coordinadora de la Defensora Publica, en el sentido de que se sirva nombrar un defensor publico especializado que asista al adolescente WILFREDO RICO, en el presente caso y en tal sentido se ordena librar la boleta de revocatoria en el presente caso al defensor privado conforme al articulo anteriormente establecido. SEGUNDO: Se acuerda el diferimiento de la presente audiencia preliminar por incomparecencia del abogado privado y en consecuencia se fija para el día VIERNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:15AM; los presentes quedan emplazados con la lectura y firma de la presente acta…”

En otras palabras, son decisiones que impulsan el proceso; ordenan el proceso.

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios que exige el texto adjetivo penal; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del COPP) cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 432, 435, 437 literal “c”, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ VILLARROEL, en fecha 06 de octubre del año 2011 contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


EMILIA URBÁEZ SILVA
JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA. (PONENTE).


YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA.


MIREISI MATA LEÓN.
SECRETARIA DE SALA.
Asunto: OP01-R-2011-0001352:22 PM