REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000214
ASUNTO : OP01-R-2011-000086

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

ACUSADO: Adolescente MIGUEL ANGEL GÓMEZ CARABALLO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-24.766.538, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 16-11-1994, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector Coconut, Población la Isleta II, casa sin numero, de color azul, ubicada cerca del antiguo autocine, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS GÓMEZ MOYA, Defensor Público Penal Primero, especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Coordinación de Defensa Pública del estado Nueva Esparta

CALIFICACION PENAL: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido en horas de secretaría del día jueves veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2011), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2011-000086, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 1301/2011, de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 especializado en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000214, seguido en contra del Adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en consecuencia, esta Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ…”

Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2011-000086, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 especializado en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2011-000214, seguido al Adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto…”


Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2011-000086, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Penal N° 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° OP01-D-2011-000214, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011) y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón de que esta Alzada, se encontraba paralizada desde el día dieciocho (18) de junio de año dos mil diez (2010) hasta el día dieciséis (16) de Agosto de 2010, motivado a la falta de un Juez integrante, no obstante según Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente…”


Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso signado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, y tal como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el asunto principal Nº OP01-D-2011-000214, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, el adolescente MIGUEL ANGEL GÓMEZ CARABALLO, admitió los hechos, en consecuencia fue declarado culpable y impuesto a cumplir la sanción consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con la periodicidad que estos determinen, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de NUEVE (09) MESES, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual, habiendo variado las circunstancias que generaron la interposición del presente Recurso de Apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ordena citar al referido ciudadano, para el día miércoles diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011) a las nueve (09:00) horas de la mañana, a los fines que en compañía de su Defensa Técnica, ratifique o no el Recurso in comento. Líbrese las correspondientes Boletas…”

Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que para el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al Adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1449-11 de fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido Adolescente para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día MIÉRCOLES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público y cítese al Adolescente de autos…”


Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que para el día de hoy, miércoles dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al Adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1581-11 de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido Adolescente para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público y cítese al Adolescente de autos…”


Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que para el día de hoy, lunes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al Adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1805-11 de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido Adolescente para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día MARTES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Carlos Luís Moya, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011); por haber variado las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción recursiva. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público y cítese al Adolescente de autos…”

Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que para el día de seis (06) de noviembre de dos mil once (2011), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1867-11 de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento, en virtud de haber variado las circunstancias que generaron la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público Penal y boleta de citación al adolescente…”



Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Visto que para el día miércoles once (11) de enero de dos mil doce (2012), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 1905-11 de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), y siendo que en la referida fecha no hubo audiencia ni secretaría en esta Alzada, en virtud del fallecimiento del señor Lucas Cardona, padre de la Jueza Yolanda Cardona Marín, Integrante de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, este Tribunal Colegiado, ordena citar nuevamente al referido ciudadano, para que en compañía de su Defensa Técnica comparezcan ante esta Alzada el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, ello con el objeto que ratifique o no el Recurso de Apelación in comento, en virtud de haber variado las circunstancias que generaron la interposición de la presente acción recursiva. Líbrese boleta de notificación al Defensor Público Penal y boleta de citación al adolescente…”

Este Tribunal Colegiado, dicta auto de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Visto que para el día de hoy, lunes veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012), se tenía previsto el acto para ratificar o desistir del presente Recurso identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2011-000086, seguido al adolescente MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ CARABALLO, el cual fue acordado mediante boleta de citación N° 027-12 de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), y en virtud de la incomparecencia del mismo, este Tribunal Colegiado, diferir el presente acto. A hora bien, en razón de que variaron las circunstancia que generaron la interposición de la presente acción recursiva, se ordena pasar la ponencia al Juez ponente Richard José González…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2011-000086, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…Quien suscribe, Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el carácter de Defensor de la Adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo p revisto en los artículos 432, 433,435,436 y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, encontrándome dentro del lapso legal, computado conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 448 y 172 del referido Código Adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISION DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 13-06-2011, MEDIANTE LA CUAL DECRETA LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION D EMI ASISTIDO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en los siguientes términos:
“…En su decisión el Tribunal a quo, sostiene lo siguiente: “…así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la misma, como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia. En consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la via ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo se ordena la practica de las evaluaciones clínica sociales en la persona del adolescente para el día 16 de junio de dos mil once (2011) a las once (11:00) de la mañana. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. TERCERO: Se impone al Adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos…
“…Se desprende de este decisión que la Ciudadana Jueza de Instancia decreto a solicitud del Ministerio Público la medida cautelar mas gravosa, que por su carácter de excepcionalidad tiene necesariamente que constituir la ultima ratio en el proceso, pues comporta la restricción de la libertad del adolescente, y fundamenta tal decisión en fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar…
“…Así tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su parágrafo primero, expresamente ordena que la retención (sic) o privación de libertad personal de los adolescente se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el período mas breve posible, concatenado este mandato legal con lo dispuesto en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta decisión por su carácter de excepcionalidad y necesidad, tiene que ser acordada por auto debidamente fundamentado, igualmente se tiene que el artículo 559 de la mencionada Ley Orgánica, en su parte in fine, señala que sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…
“…En este orden de ideas, se tiene, que la decisión de Tribunal de Instancia, esta en la obligación so pena de nulidad (art. 173 del Código adjetivo penal), de fundamentar, sin lugar a duda alguna, que la única medida aplicable para asegurar la presencia de mi asistido a la celebración de la audiencia preliminar, es la medida cautelar coercitiva privativa de libertad, señalando las fundamentos de hecho y de derecho, por que otras medidas resultan insuficientes a fines de asegurar la finalidad del proceso, cumplimiento así con lo ordenado legalmente, sin embargo, la recurrida no cumple con esta exigencia y acuerda la medida mas gravosa, sin fundamentar la procedencia extrema de la misma, al considerar que no hay otra forma de asegurar su comparecencia…
“…Aunado a ello, esta medida tiene que obedecer a principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad, en este caso en concreto, la medida cautelar decretada por el Tribunal a quo, no cumple con tales exigencias legales, resulta desproporcionada, pues no se trata de un delito grave el imputado a mi asistido, así como se tiene que analizar las circunstancias de su comisión, de las actas se desprende que los funcionarios policiales refieren en su acta policial que mi asistido fue detenido en posesión de un vehículo (moto), y el propietario de este bien mueble, refiere en su entrevista que le mismo le fue hurtado, sin embargo a preguntas señaladas por el funcionario respondió que no observó quien hurto su vehículo, aunado a la no existencia de testigo que refieren por conocimiento directo o fuente indirecta, y si bien se trata de elementos de hecho esa alzada tiene que manejarlos, por constituir la unica (sic) manera de considerar la circunstancias de comisión, asi (sic) mismo no obedece a principio de necesidad pues bien se puede garantizar su presencia en los actos del proceso con una medida menos gravosa, ya que mi asistido reside y estudia en esta Región Insular y cuenta con apoyo familiar, se desprende de acta levantada con ocasión a la calificación del procedimiento tanto su dirección, su dedicación al estudio y la presencia en el acto de su representante legal ( su progenitora), la cual no resulto suficiente al tribunal de Instancia, para aplicar una medida menos gravosa sino acudir a la ultima ratio. Aun cuando en esta jurisdicción especializada de juicio tiene que ser educativo y altamente pedagógico, atendiendo a los intereses maximos (sic) y de prioridad absoluta del adolescente, tendenete (sic) a su rectificación de conducta y presunción de inocencia, dispuesto en los artículos 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tales fundamentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que bien se puede garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar con la con la aplicacinn (sic) de una medida cautelar sustitutiva…

Finalmente el recurrente solicita:

“…En fuerza a los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Sala de tribunal de Alzada, que se admita el presente recurso de apelación, se tramite conforme a derecho y sea declarado con lugar revocando la decisión recurrida y acuerde a favor de mi asistido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artñiculo (sic) 582 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

CONTESTACIÓN FISCAL

La Ciudadana Jueza Primera en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de mero tramite deja constancia en Computo para interponer y responder el presente Recurso de Apelación, que en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011), se dio por notificada la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, adscrita a la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) que corre inserto a los autos.

ACTO PROCESAL RECURRIDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2011. POR ANTE EL TRIBUNAL “A QUO”.

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil once (2011), se levanta Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, previa solicitud formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que aparece como imputado el Adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO, por estar relacionado con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la cual se decidió, entre otro, lo siguiente:

“…Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la misma, como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Así mismo se considera pertinente decretar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el delito atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley penal juvenil en referencia. En consecuencia se ordena decretar la continuidad de la presente investigación por la via ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo se ordena la practica de las evaluaciones clínica sociales en la persona del adolescente para el día 16 de junio de dos mil once (2011) a las once (11:00) de la mañana. En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente autorizar que continúe la investigación por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. TERCERO: Se impone al Adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO la medida cautelar contenida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención. CUARTO: Se acuerda la practica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES DIECISEIS (16) de JUNIO de dos mil once (2011) a las once (11:00) horas de la mañana, ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa que le sea impuesta al adolescente una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar este Tribunal que el delito que nos ocupa es merecedor de privación de libertad como sanción SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de las partes en cuanto le sean expedidas copias simples de la presente Acta. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Primero en materia del Sistema Penal del Adolescente, Abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público del Adolescente MIGUEL ANGEL GÓMEZ CARABALLO y, lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

“….Quien suscribe, Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal Nº 01 … con el carácter de Defensor de la Adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo p revisto en los artículos 432, 433,435,436 y 447 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, encontrándome dentro del lapso legal, computado conforme a las disposiciones legales contenidas en los artículos 448 y 172 del referido Código Adjetivo Penal, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISION DE ESE TRIBUNAL DE FECHA 13-06-

(…)

Se desprende de este decisión que la Ciudadana Jueza de Instancia decreto a solicitud del Ministerio Público la medida cautelar mas gravosa, que por su carácter de excepcionalidad tiene necesariamente que constituir la ultima ratio en el proceso, pues comporta la restricción de la libertad del adolescente, y fundamenta tal decisión en fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar…
Así tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica para le Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su parágrafo primero, expresamente ordena que la retención (sic) o privación de libertad personal de los adolescente se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el período mas breve posible, concatenado este mandato legal con lo dispuesto en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en este procedimiento especialísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta decisión por su carácter de excepcionalidad y necesidad, tiene que ser acordada por auto debidamente fundamentado, igualmente se tiene que el artículo 559 de la mencionada Ley Orgánica, en su parte in fine, señala que sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…
En este orden de ideas, se tiene, que la decisión de Tribunal de Instancia, esta en la obligación so pena de nulidad (art. 173 del Código adjetivo penal), de fundamentar, sin lugar a duda alguna, que la única medida aplicable para asegurar la presencia de mi asistido a la celebración de la audiencia preliminar, es la medida cautelar coercitiva privativa de libertad, señalando las fundamentos de hecho y de derecho, por que otras medidas resultan insuficientes a fines de asegurar la finalidad del proceso, cumplimiento así con lo ordenado legalmente, sin embargo, la recurrida no cumple con esta exigencia y acuerda la medida mas gravosa, sin fundamentar la procedencia extrema de la misma, al considerar que no hay otra forma de asegurar su comparecencia…
Aunado a ello, esta medida tiene que obedecer a principios de excepcionalidad, proporcionalidad y necesidad, en este caso en concreto, la medida cautelar decretada por el Tribunal a quo, no cumple con tales exigencias legales, resulta desproporcionada, pues no se trata de un delito grave el imputado a mi asistido, así como se tiene que analizar las circunstancias de su comisión, de las actas se desprende que los funcionarios policiales refieren en su acta policial que mi asistido fue detenido en posesión de un vehículo (moto), y el propietario de este bien mueble, refiere en su entrevista que le mismo le fue hurtado, sin embargo a preguntas señaladas por el funcionario respondió que no observó quien hurto su vehículo, aunado a la no existencia de testigo que refieren por conocimiento directo o fuente indirecta, y si bien se trata de elementos de hecho esa alzada tiene que manejarlos, por constituir la unica (sic) manera de considerar la circunstancias de comisión, asi (sic) mismo no obedece a principio de necesidad pues bien se puede garantizar su presencia en los actos del proceso con una medida menos gravosa, ya que mi asistido reside y estudia en esta Región Insular y cuenta con apoyo familiar, se desprende de acta levantada con ocasión a la calificación del procedimiento tanto su dirección, su dedicación al estudio y la presencia en el acto de su representante legal ( su progenitora), la cual no resulto suficiente al tribunal de Instancia, para aplicar una medida menos gravosa sino acudir a la ultima ratio. Aun cuando en esta jurisdicción especializada de juicio tiene que ser educativo y altamente pedagógico, atendiendo a los intereses maximos (sic) y de prioridad absoluta del adolescente, tendenete (sic) a su rectificación de conducta y presunción de inocencia, dispuesto en los artículos 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tales fundamentos de hecho y de derecho, considera la defensa técnica, que bien se puede garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar con la con la aplicacinn (sic) de una medida cautelar sustitutiva…

Finalmente solicita el recurrente:

“…En fuerza a los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Sala de tribunal de Alzada, que se admita el presente recurso de apelación, se tramite conforme a derecho y sea declarado con lugar revocando la decisión recurrida y acuerde a favor de mi asistido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artñiculo (sic) 582 de la Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.



Así mismo, se observa del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 26 de julio del año 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 Sección Penal de Adolescente, ante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, contra el Adolescente in comento, fundamenta y decide entre otro, lo siguiente:

“…este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes y se decreta el enjuiciamiento del adolescente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO. ABG. ALBERTO ROUSSEO, QUIEN EXPONE: “
Oída la admisión de los hechos realizada por mi representante, que evidentemente si cometió el delito visto que nos acogimos a la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial, asi como los alegatos de la representante del Ministerio Publico, a la cual nos adherimos y efectivamente consta en los informes hechos a mi representante, en los cuales indican que necesita de un examen constante para garantizar la mejoría de mi representado, como un ciudadano correcto dentro del rango de la normativa, y que se imponga la sanción de manera inmediata consistente en Libertad Asistida. Por el principio de la proporcionalidad se imponga la sanción con una rebaja a la mitad. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, siendo imperioso para quien aquí decide imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, toda vez que no está incluido en la gama de delitos que contempla el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Ahora bien; en virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en nueve (09) MESES de las sanciones de Libertad Asistida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena revocar la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación Preventiva de Libertad y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas. Acogiendo calificación jurídica alternativa consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se Declara Culpable al adolescente MIGUEL ANGEL GOMEZ CARABALLO y aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente al adolescente, la sanción a cumplir consistente en: LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, con la periodicidad que estos determinen, sanción que deberá ser cumplida por el lapso de NUEVE (09) MESES, por ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROCEDENTES DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, consistente en la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.


Es por ello, que una vez verificado, lo impugnado por el recurrente, contra el auto de fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2011) y, visto con posterioridad que en fecha veintiséis (26) de Julio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal de Adolescente, de esta Circunscripción Judicial , dicta decisión y, decide entre otro, los siguiente: “…TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, consistente en la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Razón esta por la cual se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; visto que la pretensión del recurrente esta referida a que se revoque la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha trece (13) de junio del 201,1 en la cual el adolescente de autos había quedado Privado de la Libertad, solicitando en su oportunidad una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, y actualmente mediante decisión de fecha veintiséis (26) de julio del 2011, el Tribunal A quo en Acto de Audiencia Preliminar decidió: “…TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, consistente en la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Razones estas que anteceden, por lo que debe DECLARARSE INOFICIOSO, el entrar a conocer el Recurso de Apelación en cuestión, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente en su oportunidad de ley, a razón de lo antes suscrito. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del Adolescente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha trece (13) de Junio del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2011-000214; en virtud del cese al motivo de impugnación presentado por el recurrente; vista la decisión de fecha veintiséis (26) de Julio del 2011, emanada del Tribunal A - quo en la cual declaro: “… TERCERO: Se revoca la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente en fecha 13 de Junio de 2011, consistente en la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”... ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 Sección Penal de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.



EMILIA URBAEZ SILVA
Jueza Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)
La Secretaria.
AB. MIREISI MATA LEÓN


Asunto Nº OP01-R-2011-000086.
12:20 PM.