REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).-
Año: 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000592.
PARTE ACTORA: LUIS UBALDO PEREZ GITTINS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YOCEIDAN VALERA LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “NASL CONSULTING, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de febrero dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2011-000592, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.451, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS UBALDO PEREZ GITTINS, portador de la cédula de identidad número 8.888.593, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-10-2011, quedando anotado bajo el número 51, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, empresa “NASL CONSULTING, C.A.", comparece el Abogado ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.422, en su carácter de Apoderado Judicial según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del estado Nueva Esparta, en fecha 12-05-2010, quedando anotado bajo el número 30, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano LUIS UBALDO PEREZ GITTINS, declara en su libelo de demanda que prestó servicios personales, directos, subordinados, para la Empresa “NASL CONSULTING, C.A.” desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), como cargo de CONSULTOR FINANCIERO, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., laborando hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil once (2011), fecha por RENUNCIA; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Bonificaciones; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo, el salario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y a tales efectos la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), los cuales serán cancelados en dos partes la primera será cancelado en este acto mediante cheque N° 33007021, del Banco Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a favor del ciudadano LUIS UBALDO PEREZ GITTINS y la segunda por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), en fecha 29-03-2012,. TERCERA: Presente la Apoderada Judicial Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos los pagos convenidos, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago acordado, el trabajador tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA.

FH/ers/lv.-