REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000394
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER MARRERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARINA HOMSI y ASDEL JOSÉ MALAVER
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7495, CLÍNICA JUANGRIEGO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA MILAGROS ESPINOZA y ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000394, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.983.139, representado por los Abogados KARINA HOMSI y ASDEL JOSÉ MALAVER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 99.291 y 115.803, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales, según se evidencia en Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), inserto bajo el N° 62, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho; y por la parte demandada INVERSIONES 7495, CLÍNICA JUANGRIEGO, C.A., comparecen los Abogados ALIDA MILAGROS ESPINOZA y ANDRY GAETANO LA TERZA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 43.758 y 45.419, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 32, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARRERO, declara en su libelo de demanda que prestó servicios personales, directos, subordinados, para la Empresa INVERSIONES 7495, CLÍNICA JUANGRIEGO, C.A., desde el día primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), como cargo de TÉCNICO RADIÓLOGO, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., laborando hasta el día siete (07) de febrero de dos mil once (2011), fecha por DESPIDO INJUSTIFICADO; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Bonificaciones, Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso; cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo, el salario, la fecha de ingreso, la fecha de egreso la Indemnización por Despido Injustificado art. 125 de Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y a tales efectos la parte demandada ofrece pagar al trabajador, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, mediante cheque N° 42522726, del Banco Banesco de fecha 13-02-2012, a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARRERO. TERCERA: Presente el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARRERO debidamente representado por los Abogados KARINA HOMSI y ASDEL JOSÉ MALAVER, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos el cheque antes identificado, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago acordado, el trabajador tendrá derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.-
FH/ERS/yi.-
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