REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000764

Vista la diligencia presentada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), por el Abogado KAMIL SALMEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.346, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles SUN SOL VACATION CLUB, C.A., ARMIL HOTELES, C.A., LA CASCADA, C.A., y CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., identificadas en autos, mediante la cual expuso que “por un error material e involuntario” firmó la notificación a las demandadas “sin percatarme que la sociedad mercantil LAVERTON NAVIERA, C.A., fue también demandada, siendo que no tengo poder para representarla y en la actualidad no soy apoderado judicial de ella.”; por tal razón procedió a solicitar la suspensión de dicha audiencia y que se proceda a notificar a la sociedad mercantil LAVERTON NAVIERA, C.A., todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la antes mencionada empresa. Asimismo, visto que en esa misma fecha 02-02-2012, la Abogada NATALY LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.337, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana MERLYS MARVAL QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 14.840.769, debidamente facultada para ese acto, desistió del procedimiento incoado contra la co-demandada LAVERTON NAVIERA, C.A. a los fines de la prosecución de la causa. En tal sentido, este Juzgado en su condición de garante del derecho a la defensa y atendiendo el principio de tutela judicial efectiva, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar; reservándose el lapso de tres (03) días hábiles de despacho siguientes, para proveer sobre lo solicitado por ambas partes y fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto separado.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad señalada para proveer sobre lo solicitado por ambas partes, este Juzgado considera que es inoficioso proveer sobre la notificación a la sociedad mercantil LAVERTON NAVIERA, C.A., solicitada por el Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles SUN SOL VACATION CLUB, C.A., ARMIL HOTELES, C.A., LA CASCADA, C.A., y CARIBBEAN BEACH RESORT, C.A., dado el desistimiento del procedimiento en cuanto a dicha empresa, manifestado por la Abogada NATALY LAPREA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana MERLYS MARVAL QUIJADA. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en cuanto a la empresa co-demandada LAVERTON NAVIERA, C.A. efectuado por la apoderada judicial de la demandante, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que una vez vencido el lapso correspondiente para recurrir de la presente decisión se fijará por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,

GMC/ldm.-