REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012)
Años: 201º y 152º

ACTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000278
PARTE ACTORA: HOSMELIS RODRÍGUEZ, LUÍS LEÓN y JOSÉ TOVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS SCHLAYNKER FIGUEROA, RAFAEL FIGUEROA, ANTONIO FIGUEROA y JESÚS FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Empresa “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.” (GRUSEDACA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ y VEDA CARELÉN CEDEÑO PICÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000278; se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado JESÚS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 149.253, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HOSMELIS RODRÍGUEZ, LUÍS LEÓN y JOSÉ TOVAR, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.201.620, V-2.832.197 y V-16.037.083, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-03-2011, inserto bajo el Nº 22, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y por la parte demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), comparece el Abogado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.218, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 26-06-2008, inserto bajo el Nº 60, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: DECLARACIONES PREVIAS: De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, celebrar el presente ACUERDO, el cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por los ciudadanos HOSMELIS RODRÍGUEZ, LUÍS LEÓN y JOSÉ TOVAR, en contra de la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA). SEGUNDA: El ciudadano HOSMELIS RODRÍGUEZ, declara en su libelo de demanda que en fecha 30-06-2009, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, para la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), y los ciudadanos LUÍS LEÓN y JOSÉ TOVAR, declaran que en fecha 01-02-09, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A (GRUSEDACA), todos desempeñándose en el cargo de VIGILANTES, con jornadas de trabajo del periodo diurno y nocturno de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre por semana, laborando los días libres, feriados y de descanso, sin recibir el descanso compensatorio, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual, el Sr. HOSMELIS RODRÍGUEZ, Bs. 2.139,60; el Sr. LUÍS LEÓN, Bs. 2.134,15 y el Sr. JOSÉ TOVAR, Bs. 1.954,33; en fecha 30-05-2010 dichos trabajadores fueron notificados que la relación de trabajo se había terminado, motivo por el cual procedieron a demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por los siguientes conceptos: Antigüedad, Salarios No Pagados, Vacaciones Vencidas 2009-2010, Cesta Tickets No Pagadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones y Vacaciones Fraccionadas, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos. TERCERA: LA EMPRESA hace constar que está de acuerdo con respecto a que LOS DEMANDANTES prestaron servicios para ella, habiéndose desempeñado para la fecha de la terminación de la relación laboral como VIGILANTES, asimismo, la demandada reconoce el tiempo de servicio alegado por los trabajadores, pero desconoce la Indemnización del Artículo 125. Del mismo modo, LA EMPRESA hace constar que la relación de trabajo se mantuvo desde las fechas indicadas en el libelo de la demanda por los extrabajadores, desconociendo el despido injustificado y reconociéndose los anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos CUARTA: No obstante a lo anteriormente señalado por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, ambas partes, manifiestan su voluntad de llegar a un ACUERDO para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS DEMANDANTES, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación; las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter de arreglo, como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS DEMANDANTES, ciudadanos, HOSMELIS RODRÍGUEZ, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.251,20), a LUÍS LEÓN, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.884,25), y a JOSÉ TOVAR, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.874,01), que serán cancelados por ante la sede de este Juzgado en fecha 03-02-2.012. QUINTA: Presente el apoderado Judicial de la parte actora, acepta el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivos los pagos acordados, nada quedará a deberle la demandada a los trabajadores, por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. SEXTA: Ambas partes convienen que si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con los pagos acordados, los trabajadores tendrán derecho a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, y a que se calculen los intereses de mora desde el decreto de la ejecución forzosa hasta la total y definitiva cancelación del monto acordado según el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/jrm.-