REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).-
Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2012-000072.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO ECHEVERRIA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) libelo de demanda en contra de la empresa CORPORACIÒN GRALIA 2005-A C.A.
En esa misma fecha se recibió en este Tribunal procedente del órgano distribuidor a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2012-000072. En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda ordenándose su notificación mediante boleta. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO ECHEVERRIA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación, quedando tácitamente notificado a partir de esa fecha.
Ahora bien, trascurrido el lapso de dos (02) días hábiles para que la parte actora subsanara el libelo de demanda presentada y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la misma; luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora al indicar que el trabajador tenía en su poder todos los recibos de pagos donde demostraba dicho porcentaje y los cuales serían consignados junto con el escrito de pruebas no subsanó correctamente lo ordenado por este juzgado en el punto 2 del despacho saneador dictado en fecha 08-02-2012, en cuanto al señalamiento de todos los porcentajes devengados desde el inicio de la relación laboral.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al encontrar que la parte actora no subsanó lo ordenado declara INADMISIBLE la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda intentar inmediatamente su demanda, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
La Jueza,


Dra. Gricelda Martínez Cedeño.-

La Secretaria


GMC/eg