REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-06-2004, bajo el Nº 72, Tomo 923A representada por su administrador ciudadano CARLOS ENRIQUE LIPPO LAPORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.353.066.
Apoderada judicial de la parte actora: Abogada MALVYS HERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.712, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.090.
Parte demandada: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.478.913, con domicilio en la calle Vargas, quinta Solís, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1998, bajo el Nº 59, Tomo 73-A, y su prorroga inscrita en el Registro Mercantil V en fecha 12-11-1998, bajo el Nº 16, Tomo 262-A Qto.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO HERNÁNDEZ: Abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095 y por la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIA, S.A., el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, con domicilio en el Edificio Banesco, Grupo Juris, Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II.-Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 20091-09 de fecha 16-04-2009 (f. 99, 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de dos piezas, la primera constante de 314 folios útiles y la segunda constante de 99 folios útiles expediente (cuadernos separados) Nº 5949-00 (numeración de instancia), contentivo del juicio que por Tercería sigue la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., contra el ciudadano Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliaria, S.A., a los fines de que esta alzada conozca el
recurso de apelación ejercido por la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 13-03-2009, dictada por el a quo.
Por auto de fecha 28-04-2009 (f. 100, 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 02-06-2009 (f. 101 al 103, 2ª pieza) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, parte demandada, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 02-06-2009 (f. 104 al 107, 2ª pieza) el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., parte demandada, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 02-06-2009 (f. 108 al 116, 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., parte actora, consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 12-06-2009 (f. 117 al 119, 2ª pieza) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora en la causa.
En fecha 12-06-2009 (f. 120 al 123, 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en la causa.
Por auto de fecha 15-06-2009 (f. 124, 2ª pieza) el tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 12-06-2009, y le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-06-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-08-2009 (f. 125, 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-08-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia.
La demanda
(1ª pieza)
Comienza el juicio por Tercería intentada por la abogada Malvys Hernández Villarroel, en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A. contra el ciudadano Luís Alejandro Hernández, y la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliaria, S.A., expresando en su escrito libelar lo siguiente:
(…) Que “Su representada adquirió en fecha 11 de octubre de 2004 por vía de público remate judicial, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal y como consta en documento que produce en copia certificada de catorce folios, marcada “B”, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 29, Protocolo primero, Tomo 9, folios 358 al 367, cuarto trimestre del año 2004, un inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 Mts²), de terreno, así como las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: formado por un vértice con la avenida Francisco Esteban Gómez, hacia el Este que sería su Noreste, en una extensión de ciento doce metros (112 mts) que es su frente con la avenida Francisco Esteban Gómez, según documento de aclaratoria debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 08-03-1996, bajo el Nº 65, del Tomo 2 y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14-03-1996, bajo el Nº 26, folios 112 al 116, del tomo 21, protocolo Primero; Sur, en setenta y tres metros (73 Mts), con terrenos que son o fueron de Rafael Simón Rodríguez; Este, formando un vértice con la avenida Francisco Esteban Gómez; y Oeste, en setenta metros (70 Mts), con terrenos que son o fueron de Celinda Vásquez de Suárez. Dicho acto de remate se llevó a cabo en el juicio que por ejecución de hipoteca, siguió el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (primero Banco Caracas, C.A., Banco Universal), contra el ciudadano Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Lobters House la Casa de la Langosta de Porlamar, C.A.- En dicho documento además consta que el bien sometido a ejecución por vía de remate estuvo constituido por el terreno antes determinado y las bienhechurías sobre él existentes; que en dicho juicio fue citada la acreedora hipotecaria de segundo grado, Inversiones Caterbury, C.A., a los fines de la purga de la hipoteca, trasladándose la acreencia al precio del remate; igualmente se dejó constancia acerca de la certificación de gravámenes sobre dicho inmueble expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que el crédito objeto del remate era líquido, exigible y de plazo vencido y consta en documento registrado en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 50, folios 388 al 398, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1999, de fecha cierta anterior a las medidas decretadas y practicadas; y que hecha la respectiva adjudicación en plena propiedad a la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., el tribunal acordó suspender las medidas decretadas y practicadas en dicho juicio de ejecución de hipoteca, oficiándose lo conducente al ciudadano registrador correspondiente.”
Que “posteriormente, con estricto apego a la Ley de Registro Público y para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones legales que regulan el ámbito catastral, contenidas en el artículo 31, capítulo II, de la ley de Catastro y Geografía Nacional, Inversiones 6.504.911, C.A., practicó rectificación del lindero noreste de dicho terreno mediante técnico topógrafo profesional y plano de levantamiento topográfico con coordenadas UTM tal y como se evidencia de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo Nº 8, trimestre primero del año 2006, el cual produce en nueve (9) folios, en copia certificada marcada “C”.”
Que “se produjo entonces una rectificación del lindero noreste, el cual era de setenta y tres metros lineales (73 Mts), siendo la realidad, de noventa metros lineales (90 Mts), según así se evidencia del plano indicado, y cuya copia del original debidamente sellada por la Oficina Catastral del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, junto con la comunicación que contiene el respectivo informe técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como la ficha catastral Nº 1708-3072 de dicha propiedad inmobiliaria, se anexó a la solicitud de protocolización de la rectificación del señalado lindero noreste del inmueble, por lo que la superficie del terreno es realmente de tres mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 Mts²). Se produce copia certificada, marcada “D”, de dicho plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 115, folios 259, primer trimestre del año 2006 y forma parte del documento registrado en fecha 06 de febrero del 2006, Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre del citado año, copia debidamente certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.”
Que “produce marcado “E” documento de verificación de medidas y linderos expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, una vez realizada la inspección del lote de terreno de propiedad de su representada Inversiones 6.504.911,C.A., de fecha 6 de enero de 2006, con sello de dicha División de Catastro y firma de la Ingeniero María Eugenia Lárez, Jefa de dicha División; cuyo documento se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 113, folio 257, y corresponde al mencionado documento de rectificación de lindero protocolizado en fecha 06-02-2006, bajo el Nº 21.”
Que “se produce marcado “F” documento “ficha de Inscripción Catastral”, Nº 3072, Nro. Cuenta 1-10224, del inmueble propiedad de Inversiones 6.504.911, C.A., que ésta adquirió según consta en el documento registrado en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de 2004, cuya ficha catastral se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 114, folio 258 y corresponde al mencionado documento de rectificación de lindero protocolizado en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 21.”
Que “según consta de copia fotostática certificada, en quince (15) folios, que produce marcada “G” con este escrito, correspondiente al documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 2, folios 9 al 19, protocolo primero, tomo 28, tercer trimestre del año 2006, Inversiones 6.504.911, C.A., obtuvo préstamo de dinero del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, por la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y para garantizar a dicho banco el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre el referido y deslindado inmueble, con las demás especificaciones y determinaciones que constan en dicho instrumento y aquí se dan por íntegramente reproducidas.”
Que “en el mes de enero del año 2007, su representada se entera de que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa expediente Nº 5949-00 contentivo de la acción de deslinde incoada por la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., (…) contra el ciudadano Luís Alejandro Hernández, (…), cuya acción o procedimiento afecta el terreno adquirido legalmente y de buena fe por su representada en el referido remate judicial, y en cuya causa de deslinde este juzgado dictó sentencia en fecha 13 de diciembre del año 2001, que declaró sin lugar la oposición al lindero provisional hecha por el ciudadano Luís Alejandro Hernández, quedando definitivamente firme dicho lindero provisional y condenando en costas a la parte demandada.”
Que “se observa que ha sido cinco (5) años después, cuando la parte actora en aquel procedimiento de deslinde ha impulsado la notificación del demandado a los fines de la ejecución de la referida sentencia, tal y como consta en las actas procesales del identificado expediente de este tribunal Nº 5949-00.”
Que “(…) la sentencia dictada en dicho procedimiento de deslinde judicial y definitivamente firme desde el año 2001, no se ha ejecutado, se encuentra el (sic) proceso de ejecución y de ello ocurrir en consecuencia se afectarían los legítimos derechos adquiridos por su representada.”
Que “es importante destacar que en el texto del dispositivo del fallo de procedimiento de deslinde se declara sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Luís Alejandro Hernández y en el particular segundo de dicho dispositivo el tribunal confirmó los linderos fijados por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 20 de julio de 1999 (lindero provisional), donde fijó como línea divisoria de los linderos, lo siguiente: Partiendo del lindero Norte de las instalaciones de la Subestación Eléctrica de Seneca, paralelo a la avenida Francisco Esteban Gómez, en una distancia exacta de treinta y nueve con cuarenta metros lineales (39,40 Mts) hacia el Norte hasta llegar al punto “B” del croquis anexo y luego en línea recta hacia el Oeste, en una distancia de sesenta y dos metros con ochenta centímetros (62,80 Mts) hasta el punto “E” igualmente determinado en el croquis anexo, es decir, que el lindero provisional quedó ubicado exactamente a ochenta centímetros (80 cms) al Norte de la actual pared que forma el lindero Sur del terreno propiedad de Luís Alejandro Hernández y a todo lo largo del lindero mencionado, en sentido Este-Oeste, tal y como se evidencia del croquis que fue elaborado durante el deslinde por el práctico que fue juramentado legalmente por el tribunal. En el particular tercero del dispositivo de dicho fallo se lee: “amojónese en el terreno, los puntos indicativos del lindero fijado en este fallo, levantándose el acta correspondiente con el señalamiento de los datos registrales, y remítase en su oportunidad copia certificada de las mismas al registro subalterno competente” , evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no cumplió con impulsar la ejecución de dicha sentencia en dicho procedimiento de deslinde, es decir no obstante el largo espacio temporal transcurrido no existe la ejecución consumada de la referida decisión judicial, pues habiendo quedado definitivamente firme dicha sentencia la parte actora no impulsó el procedimiento de ejecución de la misma hasta los intentos hechos en el año 2006 como consta en las actas procesales.”
Que “la Ley procesal Civil, Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370 numeral 1° permite a los terceros intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga derecho al bien afectado en el proceso, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, que alude a la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, que compruebe clara y ciertamente el derecho del tercerista. Es decir, la finalidad de la intervención del tercero en estos casos es la de evitar la ejecución de la sentencia.”
Que “se observa de la documentación pública producida por su representada que la garantía hipotecaria ejecutada en el juicio instaurado por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Lobster House La Casa de la Langosta de Porlamar, C.A., fue constituida en fecha 9 de julio del año 1999, mediante documento debidamente registrado, sobre el deslindado inmueble, esto es con anterioridad a la citación ocurrida en el referido juicio de deslinde instaurado por la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., contra Luís Alejandro Hernández, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de julio de 1999, es decir que para el momento de trabarse la litis en dicho procedimiento de deslinde ya existía debidamente constituido el gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A., hoy Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.”
Que “igualmente se observa que dictada la sentencia en el procedimiento de deslinde el día 13 de diciembre del año 2001 y habiendo quedado la misma definitivamente firme, la parte accionante en dicho procedimiento de deslinde no procedió a impulsar su ejecución, con el consecuente registro de la correspondiente acta de deslinde como lo ordenó el tribunal en el dispositivo de dicho fallo; es por ello que cuando en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Caracas C.A., Banco Universal, hoy Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Lobster House La Casa de La Langosta de Porlamar, C.A., se emite la correspondiente certificación de gravámenes, sólo aparecen hipoteca de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal, según documento protocolizado en fecha 9 de julio de 1999, bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 1999; hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Inversiones Canterbury, C.A., según documento protocolizado en la misma oficina en fecha 2 de febrero de 2002, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre de 2002; y medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en juicio por cobro de bolívares instaurado contra Luís Alejandro Hernández. La aludida hipoteca de segundo grado quedó purgada según consta en el acta de remate.”
Que “de los hechos acaecidos se evidencia conforme a derecho que las resultas de dicho procedimiento de deslinde, en virtud de la aplicación de los principios que consagran la cosa juzgada, sólo tienen o surten efectos jurídicos entre las partes intervinientes en dicho procedimiento de deslinde, sin posibilidad de surtir efectos respecto de terceros de buena fe que no fueron parte en dicho procedimiento, entre ellos su representada Inversiones 6.504.911, C.A., habiendo sido omitida además la ejecución de dicho fallo de deslinde que implicaba el amojonamiento del lindero, el levantamiento del acta respectiva por el Tribunal Ejecutor pertinente y el registro de dicha acta en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, para que así surtiera efectos respecto de los terceros, lo cual (…) nunca llevó a cabo la parte actora de dicho proceso de deslinde, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (5) años, manteniéndose la situación jurídica en estado de ejecución de la sentencia sin haberse consumado la misma.”
Que “la tercería de dominio se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes han recaído medidas preventivas o que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, y es así como aún en fase de ejecución de sentencia que les afecte, sin que dicha sentencia haya alcalzado (sic) el status de ejecutada, la ley permite la intervención de los terceros afectados, como lo prevé el legislador procesal civil en el artículo 376 ejusdem. En efecto, por una parte, el artículo 370, numeral 1° ejusdem es del siguiente tenor: (Omissis). El artículo 376 del mismo Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor: (Omissis); por su parte el artículo 371 ejusdem pauta que (Omissis).”
Que “(…) la acción de tercería está dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el respectivo juicio (…), por considerar la accionante en tercería que tiene derecho a dicho inmueble por ser la legítima propietaria del terreno y bienhechurías sobre él existentes (inmueble) objeto del deslinde, decisión ésta recaída en el procedimiento de deslinde que no se ha llevado a cabo según se evidencia del análisis de las actuaciones contenidas en este expediente Nº 5949-00, donde consta que la tramitación de la ejecución de la sentencia no ha culminado y apenas se encuentra, después de tanto tiempo, en fase de cumplimiento voluntario.”
Que “Inversiones 6.504.911, C.A., es una persona jurídica ajena a la relación subjetiva procesal del juicio o procedimiento judicial entre otras personas que concluyó mediante sentencia, por lo que el medio procesal previsto legalmente para su intervención es la tercería.”
Que “no sólo es que la accionante el tercería (sic) se considera, y es en efecto, propietaria del inmueble (terreno) objeto de la acción de deslinde, sino que tiene respaldada tal condición de propietaria mediante documentos públicos debidamente registrados, con los efectos que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, acompañados o producidos con este escrito marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” en copias certificadas por el ciudadano Registrador Inmobiliario competente; donde además, existe la verificación de medidas y linderos efectuada por la competente Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la ubicación del inmueble; con el respectivo plano e inscripción catastral igualmente protocolizados; siendo que para la ocasión de la venta y adquisición en remate judicial del determinado inmueble, se obtuvo certificación de gravámenes de cuyo contenido se desprende que no aparece registrada decisión alguna recaída en juicio de deslinde que afectara el referido inmueble, por ello, si para la fecha de adquisición en remate judicial efectuada por su representada, había una decisión judicial en materia de deslinde respecto del inmueble, ello por disposición legal no surte efectos respecto de terceros, entre ellos contra su representada, al no haber sido protocolizada el acta de su ejecución como lo ordena dicho fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2001 y lo prevé la propia ley.”
Que “efectivamente, (…), conforme al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil la ejecución en caso de no oposición al lindero provisional, consiste en expedir el tribunal copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. Así lo establece en forma meridianamente precisa esta disposición contenida en el referido artículo 724 ejusdem.”
Que “por ende, si hay oposición al lindero provisional y se sigue el juicio por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso y lo prevé la ley procesal, se producirá una sentencia que para el caso de ser declarada sin lugar la oposición formulada y firme el lindero provisional, igualmente debe protocolizarse con la respectiva acta de ejecución, y así no se hiciere, dicha sentencia no puede surtir efectos contra terceros de buena fe adquirientes del inmueble, como también ha ocurrido en el caso de autos.”
Que “se trata de un acto que por disposición legal está sometido a la formalidad del registro y por ello en aplicación de la norma contenida en el artículo 1924 del Código Civil, si no cumple la formalidad del registro no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En efecto, dicha norma sustantiva es del tenor siguiente: (Omissis)”
Que “hacer protocolizar el acta de ejecución en este caso, en la Oficina de Registro Inmobiliario de la ubicación de los inmuebles afectados por el alinderamiento y pedir al registrador que estampare las correspondientes notas marginales referentes al deslinde, hubiese conllevado a que los efectos no solamente se produjeran entre las partes del proceso respectivo sino igualmente respecto de terceros, por lo que la omisión de tal requisito de la protocolización impide que se afecten o menoscaben dichos derechos de terceros adquiridos con anterioridad a dicha protocolización.”
Que “(…) estas consideraciones trascienden el plano legal y abarcan el campo doctrinario y jurisprudencial. (…) cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no ha sido parte y con el cual carece de toda conexión, se le amenaza con privar o se le priva o afecta la propiedad o de los atributos de dicho derecho, como consecuencia de ese proceso que le es ajeno, ese tercero está siendo víctima de una pérdida, disminución o menoscabo de su propiedad, sin que haya existido un juicio en su contra.”
Que “insiste en destacar que para la fecha del remate del bien en el juicio seguido por el Banco Caracas, C.A. Banco Universal, hoy Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, C.A., contra Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Lobster House La Casa de la Langosta de Porlamar, C.A., es decir para el día 11 de octubre del año 2004, ya se había dictado decisión en este juicio o procedimiento de deslinde el día 13 de diciembre de 2001, habiendo adquirido dicha sentencia la categoría de firmeza y si la parte actora hubiese procedido diligentemente a la ejecución de dicho fallo provocando la ejecución consumada de la sentencia en cuestión y la protocolización del acta de ejecución respectiva, este gravamen hubiese aparecido en la certificación de gravámenes expedida por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los efectos del remate del inmueble como consta en el documento protocolizado por su representada en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 2004, siendo que los únicos gravámenes existentes para esa ocasión eran la hipoteca convencional de segundo grado y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.”
Que “no tiene su representada entonces por qué soportar los efectos de la sentencia de deslinde, ni la omisión de la parte actora en ese procedimiento de deslinde al no impulsar la ejecución del respectivo fallo.”
Que “la vía correcta a seguir por su representada es la prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371 y 376 ejusdem, antes transcritos en el texto de esta demanda de tercería.”
Que “la jurisprudencia en numerosas oportunidades en sintonía con la ley procesal ha señalado la posibilidad de intentar una acción o demanda de tercería, aún cuando ya se haya dictado sentencia en un juicio y se esté a la espera de la ejecución de la misma. (…) basta indicar sentencia del 4 de abril de 2006, dictada por el la (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2005-000877, sentencia Nº 00253, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, (…).”
Que “esta posibilidad consagrada en el texto legal (artículo 376 del Código de Procedimiento Civil) ha sido, pues, objeto de tradicional jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República y así se encuentran, entre numerosas decisiones, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-210, sentencia Nº 19, ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, la cual a su vez cita y transcribe jurisprudencia de la misma Sala de Casación Civil del 16 de diciembre de 1991 (juicio de San Isidro Land contra Development Corporation C.A.), donde se indicó: (….)”
Que “acorde con los procedentemente invocados criterios encuentran sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril del año 1999, con ponencia del Magistrado Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Rafael Vera Flores contra Dilia Rosa Cheverría Meza y Otros, en el expediente Nº 98-207, sentencia Nº 197, ilustra acerca de que según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil fue intención del legislador permitir la interposición de una acción de tercería oportunamente, dentro de un proceso o causa principal, incluso durante la ejecución de su sentencia; es decir, la tercería se puede proponer tanto en la etapa cognoscitiva, como en la decisoria, como en la ejecutoria del proceso. Aclara esta sentencia que dictada la sentencia definitiva, su publicación no extingue el proceso y éste continúa existiendo en la etapa procesal ejecutoria. La fase de ejecución finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad y todo ese procedimiento complejo es susceptible de ser suspendido una vez que se introduzca una acción de tercería en el proceso o causa principal, estando éste en fase de ejecución, lo cual constituye una excepción al principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia y así lo ha previsto el legislador en el artículo 370 ejusdem que permite la suspensión de la ejecución del dispositivo del fallo, si la tercería se fundamenta en instrumento público fehaciente, o en su defecto, se otorga caución suficiente a juicio del tribunal. (…)”
Que “(…) su representada adquirió de buena fe y en forma legítima, en público remate judicial, el inmueble antes deslindado y determinado en la documentación producida y en el mismo texto de este libelo de demanda, libre de todo gravamen, medida o ejecución judicial; procedió a efectuar el registro del documento de adquisición en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, competente para ello y a realizar, también con apego a la ley, rectificación de su lindero noreste, también mediante documento registrado, sin la existencia de ningún tipo de rechazo por parte del ciudadano Registrador Inmobiliario competente, precisamente por no existir ningún acto, sentencia o decisión debidamente registrada ante dicha oficina de Registro Inmobiliario, que lo impidiera.”
Que “no tuvo conocimiento su representada ni participó o intervino en juicio alguno de deslinde o de otra naturaleza relacionado con dicho inmueble, salvo por lo que se refiere a su intervención en el acto de remate judicial en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Caracas, C.A., hoy Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Lobster House, La Casa de la Langosta de Porlamar, C.A.”
Que “su representada obtuvo legalmente el registro del pertinente plano levantado con motivo de la operación de rectificación del lindero noreste del inmueble de su exclusiva propiedad; obtuvo la verificación de linderos y medidas del inmueble en referencia efectuada por la división de Catastro de la Alcaldía correspondiente, y realizó la correspondiente inscripción catastral de dicho inmueble en la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la ubicación del referido inmueble, incluso con la obtención del pertinente permiso de cerca.”
Que “enterada posteriormente de la existencia de este procedimiento de deslinde y de su sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de diciembre de 2001, sin que hasta la fecha se haya consumado su ejecución como lo prescriben los particulares de dicho fallo, tiene derecho y cualidad su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 370, ordinal 1°, 371, 372, 376 y 724 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1395 y 1924 del Código Civil; así como los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para instaurar la presente acción de tercería.”
Que “por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ella, Malvys Hernández Villarroel, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 6.504.911, C.A.”, (…), en su carácter de propietaria del inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 2.446.40 metros cuadrados de terreno, así como las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez del sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos generales: Norte, formando un vértice con la avenida Francisco Esteban Gómez, hacia el Este que sería su Noreste, en una extensión de ciento doce metros (112,00), que es su frente, con la avenida Francisco Esteban Gómez, según documento de aclaratoria debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público (hoy oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ven (sic) fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 26, folios 112 al 116, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del 1996; Sur, en setenta y tres metros (73,00 Mts) con terrenos que son o fueron de Rafael Simón Rodríguez; Este, formando un vértice con la avenida Francisco Esteban Gómez y, Oeste, en setenta metros (70,00 Mts), con terrenos que son o fueron de Celinda Vásquez de Suárez; cuyo terreno perteneció al ciudadano Luís Alejandro Hernández según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 22, folios 105 al 111, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del año 1996 y pertenece a su representada Inversiones 6.504.911, C.A., según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 29, folios 358 al 367, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de 2004; y según documento de rectificación de lindero protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre del año 2006 y el correspondiente plano original que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 115, folios 259, primer trimestre del año 2006 y forma parte del antes señalado documento registrado en fecha 6 de febrero del año 2006; es por lo que ocurre (…) para demandar en tercería, como en efecto lo hace mediante esta escritura, al ciudadano Luís Alejandro Hernández, (…), en su carácter de parte demandada en el procedimiento de deslinde seguido por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 5949/00; y la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias S.A., (…) en su carácter de parte actora en el señalado procedimiento de deslinde; para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: Primero: Que Inversiones 6.504.911, C.A., antes plenamente identificada, adquirió en fecha 11 de octubre del año 2004, de buena fe, en acto público de remate judicial, libre de todo gravamen, medidas preventivas o ejecutivas, prohibiciones y/o decisión judicial que pudieren afectarle, y por ello es la legítima y exclusiva propietaria del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: Norte formado por un vértice, con la avenida Francisco Esteban Gómez, hacia el Este que sería su Noreste, en una extensión de ciento doce metros (112 mts), que es su frente, con la avenida Francisco Esteban Gómez, según documento de aclaratoria debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 26, folios 112 al 116, del tomo 21, protocolo primero; Sur: en setenta y tres metros (73 Mts), con terrenos que son o fueron de Rafael Simón Rodríguez; Este, formando un vértice con la avenida Francisco Esteban Gómez, y Oeste, en setenta metros (70 Mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Vásquez de Suárez. Cuya acta de remate (documento de adquisición) quedó registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, folios 358 al 367, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre del año 2004; y documento de rectificación del lindero noreste de dicho terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre de 2006, para una superficie total de tres mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts²), y en consecuencia, ha conservado legalmente derecho de propiedad y sus atributos legales sobre dicho inmueble. Segundo: Que la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001, en el procedimiento de deslinde (expediente Nº 5949-00, del Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, seguido por Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., antes plenamente identificada, contra el ciudadano Luís Alejandro Hernández, antes plenamente identificado, no se debe ejecutar ni afectar en manera alguna el inmueble propiedad de Inversiones 6.504.911, C.A. antes determinado y conforme a la documentación producida en copias certificadas marcadas B, C, D, E, F y G, ya que habiendo sido dictada dicha sentencia de deslinde en fecha 13 de diciembre del año 2001, no surte efectos respecto de terceros que no intervinieron en dicho procedimiento de deslinde, no fue ejecutada para la fecha de adquisición del derecho de propiedad por parte de Inversiones 6.504.911, C.A. y de hecho nunca ha sido objeto de ejecución consumada pese a lo ordenado en su particular tercero, por lo que la referida ejecución queda sin efectos jurídicos respecto de Inversiones 6.504.911, C.A., quien adquirió el inmueble libre de toda medida y gravamen, incluso con suspensión o levantamiento del embargo ejecutivo decretado en el juicio de ejecución de hipoteca donde ocurrió el remate judicial de dicho inmueble, el 11 de octubre del año 2004, protocolizó dicho documento de adquisición en fecha 29 de octubre de 2004 e hizo rectificación de lindero noreste en fecha 6 de febrero de 2006, sin que hubiese ejecutado la sentencia del deslinde, sin obstáculo de ninguna especie ante la respectiva oficina de registro inmobiliario y, por ende, sin que se hubiese procedido a la protocolización de la correspondiente acta de ejecución de la sentencia del deslinde y sin la intervención en aquel proceso de ejecución de hipoteca de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., advirtiendo la existencia de dicha sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001 y/o reclamando derecho alguno, pese a los efectos de la publicidad del acto de remate judicial y, en consecuencia, no procede la ejecución de la referida decisión de deslinde de fecha 13 de diciembre del año 2001. Tercero: En pagar a su representada las costas y costos de este juicio.”
Que “de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil su representada se opone a que la sentencia dictada en el procedimiento de deslinde seguido por Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., contra Luís Alejandro Hernández, según expediente de ese tribunal Nº 5949-00, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, sea ejecutada puesto que la presente tercería se funda en instrumentos públicos fehacientes producidos con este libelo marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en copias certificadas y así pide sea declarado por el tribunal.”
Que “de conformidad con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala la siguiente dirección como domicilio procesal: Avenida Francisco Esteban Gómez, antiguo local de La Casa de la Langosta, Porlamar, estado Nueva Esparta.”
Que “estima la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).”
Que “pide que de la presente demanda se pase copia a las partes contendientes o demandadas, como lo dispone el artículo 371 in fine del Código de Procedimiento Civil y la citación del codemandado Luís Alejandro Hernández se lleve a cabo en la persona de su apoderado judicial Dr. José Rodríguez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.095, en la siguiente dirección de su Bufete: Centro Comercial 4 de mayo, oficina M-16-A, avenida 4 de mayo con paseo Ramón Vásquez Brito, Porlamar, Estado Nueva Esparta; o personalmente a Luís Alejandro Hernández, en calle (sic) José María Vargas, Quinta Solís, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, para lo cual pone a disposición del ciudadano alguacil de ese tribunal el adecuado medio de transporte o los recursos necesarios para ello.”
Que “pide que la citación de la codemandada Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., se practique en la persona su apoderado judicial Dr. José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en la oficina de su Bufete “Grupo Juris”, en el edificio Banesco, avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, para lo cual igual pone a disposición del ciudadano alguacil del tribunal el medio de transporte o recursos necesarios a tales fines, o en su defecto, se comisione al tribunal competente en jurisdicción del domicilio de dicha sociedad mercantil.”
Que “pide que a los fines de la instrucción y sustanciación de esta tercería se abra el correspondiente cuaderno de tercería, como lo dispone el artículo 372 ejusdem.”
Que “jura la urgencia del caso, cuya urgencia está evidenciada en las actas procesales por el curso de los trámites de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el referido procedimiento de deslinde, por lo que pide la habilitación de todo el tiempo necesario para la admisión de la tercería aquí propuesta y proveer lo solicitado en el texto de este libelo de demanda.”
Que “pide que el tribunal se abstenga de dar continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de deslinde.”
Que “finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con todas sus consecuencias legales. (…)”
Mediante auto dictado en fecha 29-01-2007 (f. 65 y 66 de la 1ª pieza) el tribunal a quo admite la demanda, ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Luís Alejandro Hernández y la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., para que comparezca ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2007 (f. 67 al 82 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda y su auto admisión a los fines de la citación de la parte demandada y asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la misma.
Mediante nota secretarial cursante al folio 83 de la 1ª pieza del presente expediente, se dejó constancia que el 14-02-2007 se libraron las compulsas de citación ordenadas.
En fecha 01-03-2007 (f. 84 y 85 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 12-03-2007 (f. 86 y 87 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa, suscribe diligencia mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado José Vicente Santana, apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., parte demandada en el presente procedimiento.
Contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A.
En fecha 15-03-2007 (f. 88 al 95 de la 1ª pieza) el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, alegando en dicho escrito lo siguiente:
Que “a fin de que sea decidido como punto previo en la decisión de fondo, opone a la tercerista la compañía “Inversiones 6.504.911, C.A.”, la falta de cualidad para intentar la acción por cuanto no tiene la cualidad necesaria para intentar la presente acción (legitimación ad causam), ya que no tiene la propiedad de un lote de terreno de tres mil ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts²) (anexo “B” de la demanda de tercería (…), sino tan solo de dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²), que es la cabida señalada en el documento mediante el cual el Sr. Hernández adquiere dicho inmueble, lo hipoteca al banco y es adjudicado en remate.”
Que “como se observa de la documental acompañada, desde el año 1969 el terreno que hoy en día es propiedad de la tercerista tiene una superficie de dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²).”
Que “milagrosamente en el año 2006, la tercerista se da cuenta de que la superficie del terreno que ella presumiblemente ocupa (en la cual se incluye lo que ha invadido de su representada) es mayor que lo rematado.”
Que “se necesito el transcurso de treinta y siete (37) años para que alguien se diera cuenta de que el terreno colindante con su representada tenía una superficie mayor a la establecida en el respectivo documento de propiedad.”
Que “de esos 37 años, el Sr. Hernández fue propietario del terreno que le fue rematado durante un lapso de treinta y cinco (35) años, durante los cuales los poseyó y finalmente construyó en él, sin habérsele ocurrido que la extensión que se le vendió incluía la de su poderdante.”
Que “pretende la accionante ser la propietaria de tal extensión, en contra de lo que afirma su documento de propiedad y los documentos anteriores, mediante el artificio de rectificar un lindero, lo que le permitió no sólo sumar a la superficie de su terreno la cantidad de seiscientos setenta y dos metros (672 mts²) “cantidad sobrante” una vez que rectificó el lindero noreste del terreno rematado, sino la totalidad del terreno de su poderdante.”
Que “esta razón justifica la excepción opuesta y así pide lo declare el tribunal, por cuanto la tercerista no es propietaria, como ya se dijo, de una extensión mayor a la adquirida por remate.” (…)
Que “no es cierto que el terreno propiedad de la accionante tenga una superficie de tres mil ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts²), ya que lo que adquirió por remate fue tan solo dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²). Entre lo que fue adjudicado por remate a la tercerista y lo que dice tener como propietaria hay una diferencia de seiscientos setenta y dos metros (672 mts²) que el accionante incorporó a su patrimonio, en detrimento del terreno de su representada, lo cual es perfectamente demostrable como se vera de seguidas.”
Que “niega y rechaza que los documentos acompañados a la demanda de tercería califiquen como instrumentos con fuerza ejecutiva, ya que, sobre todo, el referido a la rectificación de un lindero es un documento que emana del propio interesado y que es el que le permite, sin la participación de su defendida, alegar ser la propietaria de un lote mayor al rematado en el cual incluyó la parcela de terreno de su representada.”
Que “rechazan y desconocen todos aquellos actos registrales llevados a cabo por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, relacionados con la rectificación del lindero Noreste del terreno que le fue rematado al Sr. Hernández, por lo que queda tachado en toda forma de derecho el documento que quedó registrado el 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 8, con fundamento en que en dicho documento hay falsedades como son las que le atribuyen a la tercerista la propiedad de una parcela de terreno con una superficie de tres mil ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts²)”.
Que “impugna en toda forma de derecho los recaudos que rielan a los autos a los folios 39, 42 al 44 del cuaderno de tercería y los cuales fueron presentados como anexos al documento registrado el 6 de febrero de 2006, arriba descrito y agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina de registro antes mencionada así: El plano bajo el Nº 115, folio 259, producido como anexo “D” a la demanda de tercería (folio 39 de dicho cuaderno de tercería); el “documento de verificación de medidas y linderos”, expedido por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, agregado a dicho cuaderno bajo el Nº 113, folio 257, producido anexo “E” a la demanda de tercería (folio 43 de dicho cuaderno de tercería) y la ficha de inscripción catastral Nº 3072, bajo el Nº 114, folio 258, producido como anexo “F” a la demanda de tercería (folio 47 de dicho cuaderno de tercería), aparte de que la Alcaldía, ni ninguna de sus dependencias, no es el organismo idóneo para acreditar propiedad”.
Que “dichos recaudos son documentos privados por no reunir los requisitos señalados en los arts (sic). 1.335 y 1.357 del co.ci. (Sic); no son documentos reconocidos judicialmente, ni le han sido presentados nunca a su defendida.”
Que “igualmente rechaza y niega que se pueda ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia por cuanto la tercerista no ha presentado caución suficiente que garantice a su representada el pago de los daños y prejuicios que le pueda causar la paralización de la ejecución de la sentencia y por lo tanto el disfrute del total de su propiedad, lo que incluye la posibilidad de su venta, que se le impide a su poderdante, como consecuencia de este juicio y de haber, la tercerista, cercado y tomado posesión de dicha parcela.”
Que “rechaza y niega que la rectificación del lindero noreste del terreno propiedad de la tercerista, “se haya con apego a la ley” como lo afirma al folio ocho de su demanda. Esa afirmación es tan falsa que ni siquiera se cita cual es el artículo o cual la ley que permite que un terreno aumente su superficie a costa de hacer desaparecer al colindante.”
Que “es igualmente falso y por ello niega rotundamente que la acción de deslinde que quedó definitivamente firme en contra del Sr. Luís Alejandro Hernández, afecte el terreno adquirido legalmente y de buena fe por la accionante en tercería, ya que es totalmente lo contrario por cuanto la rectificación de linderos adelantada por dicha compañía tercerista, es la que ha afectado el patrimonio de su representada al verse materialmente despojada de su propiedad.”
Que “debido a la construcción de la Av. Francisco Esteban Gómez, el Sr. Rafael Simón Rodríguez se vio obligado a hacer una aclaratoria para determinar los linderos y la superficie de una parcela de su propiedad, ubicada en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de dos mil ochocientos tres metros cuadrados con sesenta decímetros (2.803,60 mts²), comprendido dentro de os siguientes linderos y medidas: Norte, en setenta y seis metros (76 mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Sanabria; Sur, en noventa y seis metros (96 mts) con subestación eléctrica de Cadafe y terrenos que son o fueron de Pedro José Velásquez; Este, en treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts) con terrenos que pertenecieron a Consuelo Alfonzo y ahora afectados por la avenida Francisco Fajardo a la entrada de la Urbanización Costa Azul y Oeste, en treinta y dos metros con sesenta centímetros (32,60 Mts) con terreno que es o fue de Celina Vásquez de Suárez.”
Que “tal aclaratoria, está registrada por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 18, folios 103 al 106 del protocolo primero, tomo 13, copia del cual corre inserta a los folios del 79 al 82 en el cuaderno principal.”
Que “el levantamiento topográfico que se corresponde a dicho documento quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 98, folios 221, el 15 de febrero de 1996, copia del cual corre inserta al folio 93 del cuaderno principal.”
Que “con posterioridad a dicha aclaratoria, el Sr. Rafael Simón Rodríguez vendió dicha parcela de terreno a su representada, lo cual se evidencia por documento otorgado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 19, folios 107 al 111, del protocolo primero, tomo 13, copia del cual corre inserta a los folios del 14 al 19.”
Que “(…) dicha parcela de terreno está debidamente catastrada por ante (sic) la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño bajo el Nº 17.111 del 07-08-1987.”
Que “el documento de adquisición del Sr. Hernández, causante de la tercerista, está registrado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 14 de marzo de 1996, bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo 21 (folio del 45 al 51 del cuaderno de tercería).”
Que “el terreno adquirido por Luís Alejandro Hernández, según documento Nº 23 del protocolo 1, folios 112 al 116 del tomo 21, de fecha 14-03-96, hoy de la tercerista, indica una cabida de 2.486,40 M² y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, formando un vértice con la Av. Francisco Esteban Gómez hacia el Este que seria su Noreste en una extensión de cuento doce metros (112 mts) que es su frente con la Av. Francisco Esteban Gómez; Sur, en setenta y tres metros (73 Mts) con terrenos de Rafael Simón Rodríguez; Este, formando un vértice con la Av. Francisco Esteban Gómez y Oeste, en setenta metros (70 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Celinda Vásquez de Suárez (folio 45 al 51 del cuaderno principal).”
Que “esta cabida y linderos fue aceptada por Luís Alejandro Hernández, al expresar en el documento mediante el cual adquiere dicha parcela de terreno, lo siguiente: (….).”
Que “el total de los 112 mts del terreno que fue del Sr. Hernández en el lindero que da hacia la Av. Francisco Esteban Gómez, comienzan después de medir los treinta y nueve metros con cuarenta centímetros (39,40 mts) del lindero del terreno de su representada, como señala el respectivo documento y lo cual se observa, fácilmente, en el plano que corre al folio 93 del cuaderno principal.”
Que “de acuerdo con lo antes expuesto, ambos terrenos son colindantes, en setenta y tres metros lineales (73 mts) y así el inmueble propiedad de su poderdante colinda por su lindero Norte con el terreno cuya propiedad se atribuía al Sr. Francisco Sanabria Berbin y que fue vendido al Sr. Luís Alejandro Hernández, todo lo cual se evidencia en el plano que riela al folio 93 del cuaderno principal, o sea que el lindero Sur del terreno que fue del Sr. Luís Alejandro Hernández, hoy de la tercerista, es el lindero Norte del terreno propiedad de su representada.”
Que “hecho el señalamiento anterior quiere destacar que el terreno de su representada se encuentra entre el inmueble propiedad antes de Cadafe, hoy en día de Seneca (lindero totalmente confiable por mantener una estructura para el servicio eléctrico que ha estado cercada desde su adquisición por Cadafe) y el terreno que fue del Sr. Luís Alejandro Hernández hoy de la compañía que acude en tercería, como se establece, además, en el plano levantado al momento de la fijación del lindero provisional, el cual corre inserto al folio 44 del cuaderno principal.”
Que “(…) el Sr. Alejandro Hernández (sic) y su representada ni están ligados por un (sic) adquisición común, ya que la cadena registral de Luís Alejandro Hernández comienza con el documento otorgado el 27 de junio de 1969, bajo el Nº 149 del Protocolo Primero, tomo 1, adicional y la de su representada el 23-03-64, bajo el Nº 255, protocolo primero, adicional. De allí comienza cada uno de esos documentos a tener una derivación que termina con Luís Alejandro Hernández como propietario del lote adquirido por Rafael Simón Rodríguez en el año 1969 y su representada del lote adquirido por el mismo Sr. Rodríguez en el año 1964.”
Que “lo expuesto queda demostrado con el plano que cursa al folio 93 del cuaderno principal en el cual se señalan, de la manera, más precisa posible, la ubicación exacta y los linderos del terreno propiedad de su poderdante, así como los terrenos colindantes.”
Que “a pesar de que en las aclaratorias hechas por el Sr. Rafael Simón Rodríguez, en relación con el terreno adquirido posteriormente por el Sr. Hernández, no participó Francisco Sanabria Berbin, al venderle éste a Luís Alejandro Hernández, señalando los mismos linderos y cabida de la aclaratoria hecha por Rafael Simón Rodríguez, tal aclaratoria quedó consolidada, por lo que mal puede pretender un tercero que su terreno, cuya propiedad deviene del Sr. Hernández, tenga más metros que la propiedad originaria.”
Que “al ubicar el terreno de su representada u el del Sr. Hernández en un plano elaborado a escala 1:1250, basado en lo existente en el plano a escala 1:5000, hoja 1-17 del año 92, hecho por el Ministerio del Desarrollo Urbano, donde aparece la edificación de Cadafe, la Av. Francisco Esteban Gómez y la calle Guaíqueri pueden apreciar que ambos terrenos tiene cabida dentro del contexto urbano donde se encuentran manteniendo sus linderos tal y como aparecen en los respectivos documentos.”
Que “es así como el lindero Sur del terreno propiedad de la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., está definido por sus colindantes como lo son el terreno de Cadafe, hoy de Seneca y por el terreno propiedad de Pedro José Velásquez.”
Que “por su parte el terreno de Luís Alejandro Hernández linda por el Sur con el terreno de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., por el Oeste un terreno que fue adquirido por Sebastiano Morace, según documento Nº 4 del protocolo 1, folios 14 al 18 del tomo 14, el 25-05-94, con una cabida de 11.205 M² y cuyos linderos tal y como aparecen en el documento están señalados en el mencionado plano.”
Que “lo antes narrado y debidamente documentado, demuestra que nunca jamás Radip Inversiones Inmobiliarias C.A., ha usurpado todo o parte del terreno que fue propiedad de Luía Alejandro Hernández.”
Que “ha sido la compañía que hoy en día actúa como tercerista, esto es “Inversiones 6.504.9111, C.A.,” quien ha despojado de su terreno a su representada, todo como consecuencia de una hábil maniobra documental consistente en una “rectificación del lindero noreste de dicho terreno… el cual era de setenta y tres metros lineales (73 Mts) siendo la realidad de noventa metros lineales (90 mts)…por lo que la superficie del terreno es realmente de tres mil ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts)…”
Que “en cuanto a las aclaratorias registradas por el Sr. Rodríguez antes de vender a su representada hay que recordar que Rafael Simón Rodríguez al hacer esa aclaratoria, estaba ordenando una situación que aprecia compleja tal como estaba reflejada en los documentos, pues él había adquirido según documento Nº 255 del protocolo 1, adicional folios 161 al 162 de fecha 23 de marzo de 1964 (…) que fue posteriormente objeto de nulidad al declararse como tales todos los actos de enajenación realizados por la Junta Directiva de la Comunidad representada por el Dr. Tomás José Vásquez, pero que igualmente fue objeto de dos ratificaciones posteriores por diferentes juntas directivas de la comunidad de indígenas (…), de manera que el derecho de propiedad estaba consolidado por tales actos (anexos “B”, “C” y “D” de la solicitud de deslinde).”
Que “insiste en que las aclaratorias que sobre su terreno realizó el Sr. Rafael Simón Rodríguez no lesionaron, ni lesionan la cabida del terreno que fue propiedad de Luís Alejandro Hernández que adquirió, luego el 14-03-1996, aceptando la cabida y linderos como se señalaron en el respectivo documento que determinó por el lindero Sur “en 73 mts con terreno de Rafael Simón Rodríguez (que es el terreno de su representada)” y realizando la construcción de la casa de La Langosta respetando el mayor espacio donde está el terreno de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A.”
Que “en el plano mencionado (…) se han incluido todas las propiedades del sector, con las medidas de sus linderos como aparecen en cada documento, con lo cual se demuestra que todas caben perfectamente en la zona, sin perturbarse unas a otras, con la única excepción del terreno propiedad de Marianny del Valle Rojas Rojas que aparece montado sobre parte de la propiedad de Pedro José Velásquez.” (…)
Que “es de hacer notar que ninguna de las aclaratorias efectuadas por el sr. Rodríguez sobre el terreno que le vendió a Radip Inversiones inmobiliarias C.A., tuvo influencia negativa en cuanto al terreno que fue propiedad del Sr. Luís Alejandro Hernández se refiere, ya que éste sigue teniendo el mismo metraje adquirido y sus colindantes siguen siendo los mismos, lo cual queda reafirmado por le (sic) hecho de que su representada adquirió en el año 1996, la cantidad de 2.803,60 mts., cuando Hernández había adquirido en el año 1995, la cantidad de 2.486, 40 mts.”
Que “la rectificación de linderos realizada por la compareciente en tercería, que conlleva un acrecentamiento del lote de su propiedad, en contra del terreno de su representada que en virtud de tal rectificación ha desaparecido de su patrimonio ya que la tercerista se lo ha anexado mediante el levantamiento de una cerca y el ejercicio de actos posesorios sobre el mismo, no se le pueden oponer ya que nunca participó de tal rectificación, ni la ha aceptado, aparte de que si ello se permitiere sería muy sencillo aumentar la superficie de un lote de terreno, ya que bajo el supuesto de un rectificación de linderos, se podría anexar, como ha sucedido en el presente casi, un terreno colindante.” (…)
Que “como puede observarse de la documentación acompañada, el terreno rematado al SR. Hernández siempre ha tenido una superficie de dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²), cabida que, por lo demás fue ratificada por el Sr. Hernández, cuando compró tal terreno, como ya se afirmó con anterioridad, todo lo cual demuestra su afirmación inicial de que no es cierto que el terreno propiedad de la accionante tenga una superficie de tres mil ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta decímetros cuadrados (3.158,40 mts²), ya que lo que adquirió por remate fue tan solo dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40mts²). Entre lo que le fue adjudicado por remate a la tercerista y lo que dice tener como propietaria hay una diferencia de seiscientos setenta y dos metros (672 mts²) que el accionante incorporó a su patrimonio, en detrimento del terreno de su representada, y así pide lo declare el tribunal.”
Que “ellos están conformados: Primero: Se rechazan las razones que justifican la intervención del tercero, por no adecuarse a la realidad de los hechos; Segundo: la constitución de una hipoteca a favor del Banco Canarias de Venezuela, nada aporta a las pretensiones de la tercerista, ya que ello podría calificar, a lo máximo como un acto posesorio lo cual es extraño a la tercería que se ha intentado. En todo caso solo se podía hipotecar a dicho Banco lo que se había rematado. Tercero: el que la ejecución del juicio de deslinde se haya demorado, no tiene porque preocupar a la accionante en tercería por cuanto desde que remató el terreno que ahora creció por virtud de una rectificación de un lindero, la superficie del mismo era dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²), como se señala desde el documento original de adquisición. De tal forma que si ha habido mala fe ha sido, precisamente, de la tercerista, quien ha debido mantener en su forma original, la cabida del terreno rematado a fin de no causar daños a su colindante “Radip Inversiones Inmobiliarias C.A.”, a quien ha despojado de la propiedad y de la posesión de su terreno con la rectificación del lindero noreste y el aumento de cabido del inmueble rematado al Sr. Hernández. Hay mala fe de dicha compañía cuando procede a cercar el terreno después de haber intentado la tercería. Esta actitud suya configura lo que en derecho se denomina Animus Spoliandi, que es un elemento de carácter intencional constituido por la exteriorización del ánimo, consciente y deliberadamente encaminado a interrumpir el ejercicio de una potestad posesoria. Cuarto: la garantía hipotecaria constituida por el Sr. Hernández y ejecutada por el Banco de Venezuela con anterioridad a la citación ocurrida en el juicio de deslinde intentado por su representada, en nada cambia la situación pues el Sr. Hernández no podía hipotecar más de lo que había comprado, ni en el juicio seguido por el Banco de Venezuela se podía rematar más de lo hipotecado, siendo intrascendente para tales fines que se hubiere registrado o no la correspondiente acta de deslinde. Quinto: la no existencia de la constancia de estarse ejecutando la sentencia de deslinde, no abona nada a la petición del tercerista por cuanto, en todo caso, el no estampar la nota marginal correspondiente no justifica que la tercerista se haya apropiado de una porción de terreno mediante una rectificación de un lindero, cuando sabía a ciencia cierta, cual era la verdadera cabida de lo que había rematado.
Hasta donde se tiene conocimiento, los terrenos no son cuerpos vivos que pueden desarrollarse y crecer, por si mismo, ya que cuando ello sucede puede ser por consecuencia de aluvión, que no es el caso. Sexto: Si se pretende sostener la tesis de que el juicio de deslinde solo tiene efecto jurídico entre las partes intervinientes en dicho juicio, sin posibilidad de surtir efectos frente a terceros que no fueron parte en dicho procedimiento, igual argumentación cabe aplicar a la rectificación de linderos realizada por la tercerista, ya que en ella no participó su representada, cuya existencia era conocida por la compañía que realizó la rectificación por aparecer como colindante en el documento mediante el cual se remató el terreno al Sr. Hernández. Séptimo: Los documentos producidos como consecuencia de la rectificación de linderos no le son oponibles a su poderdante, según se ha razonado con anterioridad; Octavo: la verificación de linderos adelantada por la oficina de catastro no va más allá de ratificar lo que el interesado le ha enseñado como de su propiedad, aparte de que la misa no es título apropiado para demostrar la propiedad de un inmueble, máxime si la mayor superficie es por una especie de generación espontánea; noveno: las razones señaladas en cuanto a una presunta inoponibilidad del juicio de deslinde en nada cambia la situación de su representada, ya que dicho juicio en nada afecta la cabida del terreno rematado al Sr. Hernández y por ello el registro o no, insiste una vez más, de la sentencia firme de deslinde no le permite a la tercerista aumentar la cabida del terreno que fue adquirido, hipotecado y rematado con una misma superficie, esto es dos mil cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts²), como se señala desde el documento original de adquisición. La inoponibilidad de que habla la apoderada de la parte actora se refiere a que en forma alguna se afectare la cabida o la propiedad del inmueble. La tercerista, si es que es un adquiriente de buena fe sabía y tenía conocimiento de la cantidad de metros que conformaban la superficie de su parcela, por lo que mal puede pretender desconocer el juicio de deslinde que en absoluto afecta la superficie de lo que adquirió por remate. (…) Décimo: las citas de doctrina y jurisprudencia tampoco aportan nada a la pretensión de fondo de la tercerista, ya que ellas se refieren a la oportunidad para interponer la tercería y los recaudos que deben acompañarse.”
Que “por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas rechaza en toda forma de derecho la pretensión incoada por la sociedad mercantil “Inversiones 6.504.911, C.A.”, en contra de su representada, ya que los hechos narrados no se ajustan a la verdad, como tampoco le son aplicables las disposiciones en que fundamenta su pretensión.”
Que “solicita (…) que al declarar sin lugar la presente tercería, sea declarado nulo el plano producido con la demanda de tercería como anexo “D”, por cuanto en él se incluye no solo la parcela propiedad de la tercerista, sino también la parcela propiedad de su representada.”
Que “igualmente solicita se deseche el llamado “documento de verificación de medidas y linderos”, expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, acompañado como anexo “E” de la tercería, y la ficha catastral agregada a la tercería como anexo “F”, comunicando lo conducente tanto al ciudadano Registrador, como a la Oficina catastral del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”
Que “señala como domicilio procesal la ofician Nº 1 del edificio Residencias Unión, ubicado en el cruce de la av. 4 de mayo,, con calle Narváez de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta. (…)”
En fecha 15-03-2007 (f. 96 y 97 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 29-01-2007 y ordena suspender la ejecución del fallo pronunciado en la causa principal en fecha 13-12-2001 y acuerda agregar copia certificada del auto al cuaderno principal, el cual se expedirá de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Contestación a la demanda por parte del abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández
Consta a los folios 98 al 116 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de contestación y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Luís Alejandro Hernández, alegando en su escrito lo siguiente:
(…) Que “De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, rechaza toda responsabilidad de su representado en los asuntos a que se contrae esta tercería. Luís Alejandro Hernández respecto del terreno donde en otros tiempos funcionó el fondo de comercio La Langosta, junto con esta empresa, fue objeto de una acción de ejecución de hipoteca en un juicio de esa naturaleza instaurado por el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, llevado a cabo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con el cumplimiento de las formalidades legales que se desprenden de dicha acta de remate, donde igualmente consta la adquisición de dicho inmueble por la empresa ahora accionante en tercería.”
(…) Que “en este orden de ideas es muy importante relacionar la ocurrencia temporal de las distintas situaciones jurídicas que desde el punto de vista procesal condujeron al remate judicial de dicho inmueble, en concordancia con la acción de deslinde que ha precedido a esta acción de tercería. Así tenemos que: Luís Alejandro Hernández, adquirió el terreno donde funcionó el fondo de comercio La Langosta, según documento protocolizado en fecha 14 de marzo del año 1996, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del año 1996; y dicho terreno sufrió una alteración en su superficie conforme consta de documento aclaratoria registrado en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nº 23, tomo 21, protocolo primero, primer trimestre del año 1996. Luís Alejandro Hernández, en fecha 9 de julio del año 1999 constituyó sobre dicho terreno hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Caracas, C.A., Banco Universal (luego pasó a ser Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal); Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., accionó en deslinde el 14 de junio del año 1999, y la citación para dicho juicio se concretó el 14 de julio de 1999, es decir, Luís Alejandro Hernández para el 9 de julio de 1999 cuando constituyó el gravamen hipotecario de primer grado que a la postre desembocó en el remate judicial, no conocía la existencia del juicio de deslinde en su contra. Luís Alejandro Hernández acciona en fecha 27 de octubre del año 1999, en nulidad de inscripciones registrales contra Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., (…) demandando la nulidad de las inscripciones de los documentos de estas personas, jurídica y natural, respectivamente. (…)”
Que “esos hechos jurídicos evidencian, (…), que cuando Luís Alejandro Hernández gravó el inmueble de su propiedad con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Caracas (después Banco de Venezuela), no había citación en el juicio de deslinde instaurado en su contra respecto de dicho inmueble, y el posterior gravamen de segundo grado y medidas, quedaron igualmente sin efectos.”
Que “en dicho juicio de deslinde nunca se dictó medida preventiva alguna, y por ende nunca se hizo participación en ese sentido al Registrador Inmobiliario correspondiente. Para el momento de constituir Luís Alejandro Hernández la garantía hipotecaria de primer grado, no existía medida preventiva alguna ni otro gravamen sobre dicho inmueble, ni litigio que le involucrara. (…) como consta en el acta de remate de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, se cumplieron todas las formalidades a los fines de la celebración de ese evento procesal, incluida la respectiva certificación de gravámenes emanada del Registrador Inmobiliario correspondiente.”
Que “después de haber sido adquirido por esa vía de remate judicial, la empresa ahora accionante en tercería dice que realizó aclaratoria y luego constituyó una nueva hipoteca sobre dicho inmueble a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, sin que para ello existiera en la oficina de registro inmobiliario competente ningún obstáculo jurídico, ni variante en los linderos de dicho inmueble.”
Que “su representado no tiene responsabilidad de ninguna especie respecto de lo que pudiere haber hecho Inversiones 6.504.911, C.A., sobre dicho inmueble con posterioridad a la fecha de su adquisición en remate judicial, ya sea constitución de nuevo gravamen hipotecario, ya sea aclaratoria de linderos.” (…)
Que “produce marcada “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del 2001 por el Juzgado Segundo que declaró con lugar la acción de nulidad de inscripciones registrales. Aunque tal decisión está sometida al recurso de apelación en el Juzgado Superior Civil de este Estado.”
Que “en este orden de ideas hay que destacar que en este expediente (…) consta documentación conforme a la cual tanto por la vía de tradición legal de la parte actora en el juicio de deslinde (…), a través de quien aparece como su inmediato causante, ciudadano Rafael Simón Rodríguez, como por vía de dicho tracto registral del demandado, en aquel juicio de deslinde ciudadano Luís Alejandro Hernández, como por la vía del tracto de la ahora demandante en tercería (…) se efectuaron aclaratorias de linderos con la particularidad de que algunas de esas aclaratorias constituyeron verdaderas modificaciones unilaterales de linderos, con ampliaciones de medidas u acrecentamiento del respectivo terreno, sin la intervención de los respectivos colindantes.” (…)
Que “hay que destacar notoriamente que en ninguno de los casos de aclaratorias de linderos referidas a luís Alejandro Hernández o a Inversiones 6.504.911, C.A., se han declarado nulos dichos documentos de aclaratorias de linderos, no así en el caso de la tradición de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., la cual ha sido declarada nula, aunque esté sometida al recurso ordinario de apelación. En el caso de Inversiones 6.504.911, C.A., se observa que tal aclaratoria se hace en base a apoyo legal, artículo 10 de la Ley de Registro Público y artículo 31 de la Ley de Catastro, como consta en la solicitud de rectificación registrada el 6 de febrero del año 2006.”
Que “la conclusión (…), es que en estos litigios todos los coparticipes o sus inmediatos causantes han realizado aclaratorias de linderos, mediante documentos registrados, con los efectos que indican los artículos 1359 y 1360 del Código Civil” (…)
Que “ni jurídica, ni lógica, ni legalmente se concibe que un propietario a motu propio, unilateralmente, sin la intervención de sus colindantes pueda cambiar sus linderos y, mucho menos, modificarlos ampliando la cabida de su propio inmueble, a espaldas de sus colindantes.” (…)
Que “por estas razones jurídicas, su representado Luís Alejandro Hernández, no conviene en tener responsabilidad alguna respecto de las alteraciones o modificaciones o aclaratorias de linderos de los inmuebles cuyos derechos de propiedad se atribuyen Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A. e Inversiones 6.504.911, C.A., ni responsabilidad alguna en cuanto a la omisión o falta de ejecución oportuna de la sentencia de deslinde, e, igualmente, argumenta su representado y así hace valer, la nulidad de las inscripciones registrales en la tradición de la propiedad argumentada por Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., que precisamente culminó con la nulidad de la adquisición de terreno hecha a Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., que luego le sirvió e base (sic) para instaurar el juicio de deslinde, que aunque se encuentre en fase de apelación, hay la realidad del precedente de una sentencia de primera instancia que declaró tal nulidad.” (…)
Que “su representado, no teniendo responsabilidad para ser demandado en esta causa de tercería, no conviene en pagar costas y costos de este juicio, entiende que su participación en esta causa obedece a la mera formalidad del contradictorio establecida en el Código Procesal Civil en las acciones de tercería, pero no tiene cualidad para sostener este juicio de tercería, ya que en autos consta que, por una parte, dejó de ser propietario del inmueble terreno involucrado en esta tercería y, por otra parte, nada tiene que ver con aclaratorias o modificaciones posteriores de linderos o medidas de dicho inmueble el cual pasó a ser propiedad de un tercero por causa de remate judicial y, también por otra parte, no existía juicio de deslinde cuando constituyó la hipoteca de primer grado a favor del Banco Caracas, Banco Universal, ni existía documento de ejecución de sentencia en juicio de deslinde de dicho terreno cuando se le sacó a remate, ni en la certificación de gravámenes que se exigió y se presentó en el juicio de ejecución de hipoteca constaba registro de deslinde ni de amojonamiento de ninguna especie, y aunque para esa fecha del remate ya existía una sentencia de deslinde nunca fue objeto de ejecución de ninguna especie y no constaba en la oficina de registro inmobiliario correspondiente el registro o protocolización de documento alguno de nuevo amojonamiento, además de que los documentos presentados por la actora en el deslinde fueron declarados nulos desde fecha 15 de enero de 2001 y el remate se efectuó en fecha 11 de octubre de 2004 y fue protocolizada dicha acta en fecha 29 de octubre de 2004, aunque la decisión de la referidas nulidades se encuentre actualmente en estado de apelación en el Tribunal Superior.” (…)
Que “su representado respeta las razones expuestas por la parte codemandada en tercería, sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., en su precedente escrito de contestación a esta demanda, (…) pero no comparte lo que se refiere a sus argumentos en relación con la tradición legal de la documentación que conduce hasta la adquisición de terreno por parte de Luís Alejandro Hernández el 14 de marzo de 1996, porque no es verdad que Hernández fue propietario del terreno que luego le fue rematado, durante 35 años (…) y nunca Hernández ha convenido que en la extensión que se le vendió (a Hernández) incluía el terreno de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A.”
Que “su representado no conviene en la validez de la aclaratoria de linderos y superficie realizada por el señor Rafael Simón Rodríguez, registrada el 15 de febrero del año 1996,Nº 18, Tomo 13, protocolo primero, inserto a los folios del 79 al 82 del cuaderno principal, ni el correspondiente plano registrado bajo el Nº 98, 15-2-96, al folio 93 del cuaderno principal, porque eso no fue una mera aclaratoria o rectificación de un lindero, sino una modificación abrupta de cabida , linderos y medidas, perjudicando los intereses de terceros colindantes.”
Que “admite Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., que en las aclaratorias hechas por Rafael Simón Rodríguez no participó Francisco Sanabria causante de Luís Alejandro Hernández, como tampoco participaron los colindantes en el casi del terreno que luego adquirió Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., o sea que fueron hechas sin intervenir sus colindantes, a motu propio, (…) Que “hace estos señalamientos por cuanto en el escrito de contestación a la demanda de tercería el apoderado de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., lo alude (…) en cuanto al señalamiento hecho en el juicio de deslinde respecto de la modificación, que no aclaratoria de linderos, medidas y cabidas, hizo el señor Rafael Simón Rodríguez, en la tradición documental invocada por Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., porque si se examina dicho documento se podrá constatar que no se trató de una simple “aclaratoria” en el caso de la tradición por la vía del tracto sucesivo de adquisición de terreno por parte de Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A.”
Que “lo que la aclaratoria, modificación de linderos o como se llame, realizada por Inversiones 6.504.911, C.A., una vez que adquirió el terreno en remate judicial, el registro de tal acta y el haber procedido a efectuar dicha rectificación, es asunto que no compete a su representado Luís Alejandro Hernández, es de la exclusiva responsabilidad de la ahora tercerista, ya que Luís Alejandro Hernández le remataron, por así decirlo coloquialmente hablando, el terreno cuyas medidas y linderos aparecen en el acta de remate judicial.”
Que “en el documento de rectificación de lindero registrado el 6 de febrero del año 2006, presentado por Inversiones 6.504.911, C.A., en la Oficina de Registro Inmobiliario, se observa que invocó el artículo 10 de la Ley de Registro Público que alude al principio de especialidad y esta ley entró en vigencia el 27 de noviembre de 2001; así como disposiciones contenidas en la Ley de Catastro y Geografía Nacional, concretamente artículo 31 de dicha Ley y, muy importante, se observa que mediante esa rectificación de linderos el aumento de la cabida del terreno de Inversiones 6.504.911, C.A., se atribuye a que el lindero noreste de su terreno se alargó en 17 metros y, en todo caso, ello sería tema a debatir entre quienes son propietarios de los terrenos que se dicen colindantes, donde no ha tenido participación alguna su representado Luís Alejandro Hernández.”
Que “por todas las razones expuestas pide se declare sin lugar la demanda de tercería instaurada contra Luís Alejandro Hernández.”
Mediante notas secretariales de fecha 16-05-2007, cursantes a los folios 117 y 118, respectivamente, de la 1ª pieza, se dejó constancia que en esa misma fecha el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, y la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., parte codemandada y parte actora respectivamente en el presente juicio, consignaron escritos de pruebas en a causa, los cuales fueron reservados y guardados por e tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 22-05-2007 (f. 119 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, parte codemandada en el presente procedimiento (f. 120 al 123 de la 1ª pieza).
En fecha 22-05-2007 (f. 124 de la 1ª pieza) mediante nota secretarial, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., parte actora en el presente procedimiento (f. 125 al 129 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 28-05-2007 (f. 130 y 131 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, parte codemandada en el presente procedimiento; y en relación a la prueba de informes solicitado en el capitulo I, el tribunal ordena oficiar al registro Inmobiliario del Municipios Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que informe acerca de los hechos que consta en documentos, protocolos, libros o archivos de esa oficina, concretamente en las notas marginales del documento registrado en fecha 09-07-99, bajo el Nº 50, folios 388 al 398, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 1999. El oficio respectivo está agregado al folio 132 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 28-05-2007 (f. 133 y 134 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., parte actora en el presente procedimiento; en cuanto a la prueba de inspección promovida, el tribunal fija el 8º día de despacho siguientes a la fecha del auto, a las 9:00 a.m., a los fines de que ese tribunal practique dicha inspección en el expediente 05949-00, concretamente en las actas que conforman el cuaderno principal de acción de deslinde, con el fin de dejar constancia sobre los particulares indicados en la misma. En relación a la prueba de informes, el tribunal ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y a la Oficina de División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Los oficios respectivos están agregados a los folios 136 y 137 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 138 y 139 de la 1ª pieza de este expediente, acta de inspección judicial levantada en fecha 11-06-2007 por el tribunal de la causa; dejando el tribunal constancia que se encuentran presente en la práctica de dicha inspección la parte promovente de la prueba, abogada Malvys Hernández, apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento; asimismo el tribunal procediendo a la evacuación de la prueba promovida, pasó a dejar constancia sobre los particulares a que contrae la inspección judicial.
Consta al folio 140 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 15-7-15-19-129, de fecha 12-06-2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 17047-07 de fecha 28-05-2009 y remite copias certificadas de los asientos registrales anotados en fecha 14-03-1996, bajo el Nº 22, folios 105 al 111, protocolo primero, tomo 21, primer trimestre del citado año, con sus respectivas notas marginales; documento de constitución de hipoteca a favor del Banco Caracas, C.A., protocolizado en fecha 09-07-199, bajo el Nº 50, folios 388 al 398, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre de 2004; documento de rectificación de medida y linderos registrado en fecha 06-02-2006, bajo el Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de 2004; documento de rectificación d medida y linderos registrado en fecha 06-02-2006, bajo el Nº 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre de 2006, con sus respectivas nota marginal (constitución de hipoteca) a favor del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, protocolizada en fecha 22-09-2006, bajo el Nº 2, folios 9 al 19, protocolo primero, tomo 28, tercer trimestre de 2006. Las copias certificadas remitidas están agregadas a los folios 141 al 203 de la 1ª pieza de este expediente.
Consta al folio 203 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 15-7-15-19-128, de fecha 12-06-2007, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 17046-07 de fecha 28-05-2009 y remite copias certificadas de los asientos registrales anotados bajo el Nº 50, de fecha 09-07-1999, folios 388 al 398, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del citado año, con sus respectivas notas marginales; documento de acta de remate, anotado bajo el Nº 29, de fecha 29-10-2004, folios 358 al 367, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de dicho año con sus respectivas notas marginales; documento de aclaratoria protocolizado en fecha 06-02-2006, bajo el Nº 21, folios 158 al 163, a favor del Banco Canarias de Venezuela de fecha 22-09-2006, bajo el Nº 2, folios 9 al 19, protocolo primero, tomo 28, tercer trimestre de 2006. Las copias certificadas remitidas están agregadas a los folios 204 al 241 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 23-07-2007 (f. 242 y 243 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, por cuanto observa que el lapso probatorio venció el día 19-07-2007 y desde esa fecha no se han recibido respuesta del oficio Nº 17048-07 de fecha 28-05-2007 librado a la Oficina de División de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, ordena ratificar el mencionado oficio, y le aclara a las partes que una vez cumplida y verificada la anterior formalidad en el sentido, de que sea recibida la resulta de la prueba de informe pendiente, se procederá de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar informes. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El oficio ordenado está agregado al folio 244 de la 1ª pieza.
Consta a los folios 245 y 246 de la 1ª pieza de este expediente, Oficio Nº 5949 (T) de fecha 14-08-2007, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 17048-07 de fecha 28-05-2007 librado a esa Dependencia Municipal.
Por auto de fecha 17-09-2007 (f. 247 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, en cumplimiento al auto dictado en fecha 23-07-2007 y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto (inclusive), comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes.
Mediante diligencias de fecha 17-09-2007 (f. 248 al 251 de la 1ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmados y sellados copias de los oficios Nros. 17.046-07 y 17.047-07, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño.
Mediante diligencia de fecha 04-10-2007 (f. 251 de la 1ª pieza) el abogado José Vicente Santana Osuna, consigna copia simple de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declara sin lugar la demanda por la cual el señor Luís Alejandro Hernández, intenta la desestimación del documento que acredita la propiedad de su representada sobre la extensión que quiere apropiarse el tercerista. La sentencia consigna está agregada a los folios 252 al 313 de la 1ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 08-10-2007 (f. 314 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena testar o anular la duplicidad de foliatura existente en el expediente y asimismo por cuanto el mismo se encuentra en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo, ordena cerrar la primera pieza con un total de 314 folios útiles y apertura una nueva pieza que se denominará segunda.
2ª pieza
Consta a los folios 02 al 10 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes presentado por la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 10-10-2007 (f. 11 y Vto.) el abogado José Vicente Santana, ratifica el contenido del escrito que cursa a los folios 88 al 95 de la 1ª pieza del presente expediente, en el cual en la oportunidad de contestar la demanda se alegó la falta de cualidad de la accionante.
Consta a los folios 12 al 15 de la 2ª pieza del presente expediente, escrito de informes consignado por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Alejandro Hernández.
Por auto de fecha 29-10-2007 (f. 16 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa declara que en fecha 25-10-2007, venció el lapso de observaciones a los informes en la causa y le aclara a las partes que la misma entró en etapa de sentencia a partir del día 25-10-2007 (exclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07-01-2008 (f. 17 de la 2ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y asimismo se difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de la fecha del auto exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09-10-2008 (f. 18 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández, consigna sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-10-2008, donde se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. La sentencia consignada está agregada a los folios 19 al 48 de la 2ª pieza de este expediente.
En fecha 12-03-2009 (f. 49 de la 2ª pieza) mediante auto, la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma.
Consta a los folios 50 al 87 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 13-03-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23-03-2009 (f. 88 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 13-03-2009 por el a quo; asimismo apela de la referida decisión y solicita la notificación de las demás partes intervinientes en el juicio.
Por auto de fecha 26-03-2009 (f. 89 y 90 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la abogada Malvys Hernández Villarroel, y ordena la notificación del ciudadano Luís Alejandro Hernández y de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 91 y 92 de la 2ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2009 (f. 93 de la 2ª pieza) la alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández y, por el abogado José Vicente Santana Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A. Las boletas consignadas están agregadas a los folios 94 y 95 respectivamente de la 2ª pieza de este expediente.
Por auto de fecha 16-04-2009 (f. 96 de la 2ª pieza) el tribunal ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 01-04-2009 exclusive hasta el día 15-04-2009 inclusive; y mediante nota secretarial de esa misma fecha y cursante al mismo folio se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 16-04-2009 (f. 97 y 98 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por la abogada Malvys Hernández Villarroel, ordenando la corrección de la duplicidad de foliatura existente en el expediente y la remisión del mismo al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
IV.- La decisión apelada.
En fecha 13-03-2009 (f. 50 al 87 de la 2ª pieza) el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva declarando en la misma lo siguiente:
“(…) LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
Se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, es decir, tanto la Sociedad Mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, como el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ por medio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ quienes argumentaron la defensa vinculada con la falta de cualidad, por lo cual resulta necesario que este Juzgado se pronuncie de manera previa sobre la procedencia de la precitada excepción de merito, y en ese sentido estima necesario puntualizar lo siguiente, a saber: (…)
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Establecido el sentido y alcance de la referida defensa argumentada por ambos accionados en este proceso autónomo de tercería, conviene puntualizar que contrario a lo dicho, en este asunto, resulta claro que la accionante, la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911, C.A ostenta la debida cualidad para intentar la presente demanda, en vista de que ostenta según documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo 9, folios del 358 al 367, Cuarto trimestre del año 2004 la propiedad sobre el bien inmueble que según como lo afirma, fue objeto de la acción de deslinde llevada en el expediente principal, y según sus propios señalamientos que se hallan plasmados en el libelo alega tener derechos sobre el inmueble objeto del remate en forma de trapecio ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, al igual que en el caso de la cualidad pasiva, dado que ambos demandados, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y RADIP INVERSIONES INMOBILIARIARIAS, C.A actuaron como parte en aquel proceso como sujetos procesales y por consiguiente, el ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNADEZ si tiene cualidad para ser parte accionada en este asunto, toda vez que por disposición expresa del artículo 371 eisdem (sic), las acciones de esta naturaleza debe en todo momento proponerse en contra de las partes contendientes en el juicio principal. Y así se decide.
Con relación a los señalamientos vinculados con el área o la cabida del terreno y la validez de la rectificación de linderos efectuada mediante documento que fue sometido a la formalidad del registro público se advierte que en atención a lo resuelto en este punto previo, los mismos serán objeto de pronunciamiento más adelante, cuando se discierna sobre la procedencia de la demanda incoada. Y Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TERCERÍA.-
Estudiados los alegatos presentados por las partes se extrae que la sentencia definitivamente firme que fue pronunciada en el juicio principal se dictó en fecha 13 de diciembre de 2001, cuando el bien inmueble ubicado en el parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado era propiedad de la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A, co-demandada en este procedimiento de tercería; que la misma quedó definitivamente firme en el año 2001 y que su ejecución no fue impulsada por la parte actora, hasta el 25.4.2006 (sic) cuando se pretendió reactivar la misma; que la sentencia de marras se pronunció cuando el propietario del bien era RADIP INVERSERSIONES INMOBILIARIAS, S.A y no, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ; que la tercera accionante, la empresa INVERSIONES 6.504.911, C.A, alega que adquirió el 11.10.2004 (sic) por vía de público remate judicial ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, un bien inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros con Cuarenta decímetros cuadrados (2.486,40 mts2) de terreno, así como las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Francisco Esteban Gómez del sector Genovés, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, formado por un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez, hacía el Este que sería su Noreste, con una extensión de Ciento Doce metros (112 mts) que es su frente con la Avenida Francisco Esteban Gómez, según documento de aclaratoria debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 8.3.1996 (sic), bajo el Nro. 65, del Tomo 2 y protocolizado en la Oficina Inmobiliaria antes referida el 14.3.1996 (sic), bajo el Nro. 26, folios 112 al 116, del Tomo 21, Protocolo Primero; Sur en Setenta y Tres metros (73 mts) con terreno que son o fueron de Rafael Simón Rodríguez; Este, formando un vértice con la Avenida Francisco Esteban Gómez y Oeste, en Setenta metros (70 mts) con terrenos que son o fueron de Celinda Vásquez de Suárez, y que el área de dicho terreno sufrió modificaciones, que ampliaron su área o cabida, dado que luego de adquirirlo mediante el referido remate que según como se refiere y comprueba en fecha 11.10.2004 (sic), procedió a realizar una aclaratoria de linderos y medidas sobre el terreno antes descrito quedando el mismo con las siguientes características: Norte: con la Av. Francisco Esteban Gómez en 112, mts (su frente), Sur: con terrenos de Rafael Simón Rodríguez en 90,00mts, Este: formando un vértice con la Av. Francisco Esteban Gómez, y Oeste: con terrenos de Celinda Vásquez de Suárez en 70,00mts, y con una superficie que varió de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (2.486,40mts2) a Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (3.158,40mts2); que en dicha aclaratoria se modificó el área del terreno en forma de trapecio ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, ya que paso (sic) de 2.486,40mts2 a 3.158,40mts2 sin que en la misma intervinieran los colindantes del terreno, a pesar de que la misma podría afectar el derecho de propiedad que éstos ostentan sobre los lotes contiguos; que la tercero interviniente no señaló, con precisión, ni menos aún comprobó el modo o las condiciones que a su juicio la ejecución del fallo dictado en fecha 13.12.2001 (sic) cercena disminuye o afecta su derecho de propiedad del bien inmueble antes identificado; que tacha el documento que contiene la aclaratoria de linderos que quedó registrado el 6 de febrero de 2006, bajo el N°. 21, Protocolo Primero, Tomo 8.
De acuerdo a lo precedentemente apuntado se observa:
- que los fundamentos que esboza el tercero se circunscriben en que adquirió el inmueble en fecha 11.10.2004 (sic) mediante remate judicial por ante (sic) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas;
- que la rectificación que hizo mediante documento protocolizado por ante(sic) la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 21, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer trimestre de 2006 es ilegal por cuanto en la oportunidad de efectuarse dicha rectificación se hizo en forma personal sin contar con la opinión de sus colindantes;
- que la parte actora en el juicio principal LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ no fue diligente en efectuar la ejecución del fallo en la oportunidad correspondiente y que asimismo, la sentencia no se puede ejecutar por cuanto no intervino en el proceso y no se señala de que forma puede perjudicarle la ejecución, si le afecta en sus linderos, si le genera algún perjuicio dicha ejecución.
Adicionalmente, se tiene que la sentencia emitida en el juicio de deslinde en ningún caso le resta área de terreno a los inmuebles objetos del proceso ya que solo se limita a aclarar linderos cuando la división entre dos lotes de terrenos continuos es confusa e inespecífica. Por otra parte, cabe resaltar que el documento de rectificación de linderos carece de valor probatorio, y por ende, no puede ser tomado en consideración por esta sentenciadora para dar por demostrado que el terreno en forma de trapecio adquirido por la empresa INVERSIONES 6.504.911, C.A, se encuentre afectado por la fijación del lindero hecha por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado el día 20.7.1999 (sic), por dos motivos, el primero que deviene del hecho de que el mismo fue objeto de tacha por parte del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, sin que su promovente insistiera en hacerlo valer en su debida oportunidad, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, en vista de que atendiendo a su contenido, es una declaración unilateral del ciudadano WALTER CASTRO SALERNO en su condición de apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911, C.A y que el área originaria del terreno que de acuerdo al documento protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado el 29.10.2004 (sic), anotado bajo el Nro. 29, folios 358 al 367, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 2004 era de Dos mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros cuadrados con Cuarenta Decímetros cuadrados (2.486,40mts2), a raíz de dicha actuación, conforme al área de terreno rectificada o aclarada, la misma se modificó en su lindero Noreste pasando de Setenta y Tres (73mts) a Noventa (90mts) y sin que en dicha actuación hayan intervenido los colindantes que puedan resultar afectados a consecuencia de la misma, dando su aprobación o autorizando el acto.
Por último, cabe destacar que el hecho de que la sentencia no fue ejecutada en tiempo oportuno, si bien es cuestionable, dado que dicha actuación omisiva colinde abiertamente con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, el mismo por si (sic) solo no constituye una causal suficiente que justifique la interposición de la demanda de terceria (sic) o que impida la ejecución del fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada, o que justifiquen de algún modo la necesidad de que se proceda a suspender por esta vía la ejecución de la sentencia mencionada en procura de resguardar derechos y garantías constitucionales inherentes a las partes involucradas en este proceso.
De ahí, que bajo tales consideraciones, ante la ausencia de pruebas que permitan concluir que con la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio principal se podrían estar cercenando o vulnerando derechos de índole legal o constitucional de la actual propietaria del precitado bien, quien lo adquirió pasados casi tres años después de que la sentencia de merito adquirió la fuerza definitiva, conforme se desprende del auto emitido en fecha 2.5.2006 (sic) en el cuaderno principal.
Así pues, que ante la ausencia de pruebas que demuestren de manera clara, evidente e indubitable que la ejecución de la sentencia de marras mediante la cual se dispuso que el lindero Noreste fijado de manera provisional por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado este orientada o sea capaz de generar perdidas, restricciones o situaciones que vayan en detrimento de los derechos de la actora como actual propietaria del terreno involucrado en el juicio principal y que hasta el año 1994 fue propiedad del demandado LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en aplicación del principio In dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, se declara improcedente la acción propuesta. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad activa de la empresa INVERSIONES 6.504.911, C.A opuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en su carácter de apoderado judicial de la empresa RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, opuesta por su apoderado judicial el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de tercería incoada por INVERSIONES 6.504.911, C.A, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A, ya identificados.
CUARTO: Se dispone la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 13.12.2001 por este Tribunal en el juicio que por DESLINDE fue interpuesto por RADIP INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ, antes identificados.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES 6.504.911, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción de tercería. (…)” (Mayúsculas del a quo)
V.- Actuaciones en la alzada.
Informes de la parte demandada, ciudadano Luís Alejandro Hernández.
En fecha 02-06-2009 (f. 101 al 103 de la 2ª pieza) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“(….) creo que la confusión se origina cuando el a quo hace equivaler la falta de cualidad con la mera formalidad procesal determinada en los casos de acciones de tercería en ejecución de sentencia, es decir la interposición de la demanda contra las partes en el juicio principal. (…). En otros términos, si el petitorio de la tercería es que la sentencia de deslinde, sometida a la formalidad de su registro en el dispositivo de dicho fallo, no registrada en ningún momento por la parte actora en aquel litigio de deslinde, vale decir por la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., la consecuencia legal es que no tiene efectos contra terceros, léase la empresa 6.504.911, C.A., que por cualquier título, en este casi por remate judicial, adquirió el terreno en cuestión, es decir, cuya empresa demandante en tercería adquirió el derecho de propiedad sobre el referido terreno mediante un acto jurídico válido, no cuestionado ni impugnado, con plena eficacia legal y que solo es atacable mediante la acción reivindicatoria como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no tiene mi representado ninguna responsabilidad en dicha omisión de registro de la sentencia de deslinde sometida a esa formalidad, en una causa revestida de la autoridad de la cosa juzgada y evidentemente bajo esos supuestos queda circunscrita así la controversia entre la tercerista y la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A. No hay vinculación entre el sujeto (mi representado) a quien se exige el cumplimiento de la obligación o la improcedencia de la ejecución de la sentencia de deslinde en este caso, o el reconocimiento del derecho reclamado por la tercerista y la persona de mi representado a quien se demanda conjuntamente con la identificada empresa, como una mera formalidad procesal.
No creo que sea procedente que quien, como mi representado, es demandado en tercería, bajo los supuestos del presente caso, pueda optar por convenir en la demanda, pues no es el sujeto pasivo a quien se imputa la responsabilidad por la omisión de registro de la sentencia del juicio de deslinde, sino la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., gananciosa en aquel proceso, que omitió ejecutar dicho fallo conforme a los términos del dispositivo de dicho fallo judicial. Por ello, mi representado Luís Alejandro Hernández rechazó la demanda de tercería en todas sus partes y alegó la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio. Nunca podría ser él responsables de la citada omisión de registro de la sentencia de deslinde ex artículo 1.924 del Código Civil y sus consecuencias legales.
Por ello, solicito que la sentencia apelada sea revocada al no contener decisión conforme a todo lo alegado y probado en autos, por ser incongruente en ese sentido, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, al omitir dicho fallo de primera instancia elementos pertinentes a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y tergiversar el planteamiento de la controversia, viciando así las motivaciones reales de hecho y de derecho en el contenido de la decisión apelada.
Tengo la impresión de que la jueza de primera instancia ha confundido lo que la determinación legal adjetiva pauta respecto de los sujetos contra quienes en formalidad se debe instaurar la tercería en etapa de ejecución de sentencia antes de que ésta se hubiese verificado y lo que es el alegato de mi representado de falta de cualidad para sostener el juicio como demandado en estos casos. Es una cuestión de mérito, de fondo, de cualidad.
Ante la evidencia de la omisión de registro de la sentencia de deslinde, la controversia debe resolverse entre quien incurrió en dicha omisión y quien adquirió legítimamente derechos de propiedad sobre el inmueble, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil, subsumiendo los hechos en los supuestos de la norma sustantiva, que es el asunto central de esta controversia, donde – insisto – mi representado no tiene cualidad para soportar este juicio, precisamente por haber dejado de ser propietario del inmueble al que se refieren tanto la acción de deslinde como esta tercería y, además, porque la omisión de protocolización del fallo definitivamente firme no le es imputable. (…)”
Informes de la parte demandada, sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A.
En fecha 02-06-2009 (f. 104 al 107 de la 2ª pieza) el abogado José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliarias, S.A., presentó escrito de informe, alegando lo siguiente:
“(…) El tribunal de la causa declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad bajo el supuesto de que la tercerista ostenta la debida cualidad para intentar la demanda en vista de que se afirma ser propietaria del bien inmueble objeto de la acción de deslinde.
No podemos compartir la opinión del ciudadano juez de la causa por cuanto la tercerista jamás sostuvo ser propietaria de la totalidad del terreno de mi representada. La situación surge por cuanto al rectificar el lindero noreste de su propiedad incluyó en el mismo parte del terreno propiedad de la demandada en tercería, que quedó debidamente deslindado del bien inmueble de la demandante, en el juicio de deslinde al cual se hace referencia en la tercería.
Es indudable que con la referida rectificación del lindero la tercerista si le resta área de terreno a los inmuebles colindantes por lo cual ha debido declararse con lugar la falta de cualidad de la tercerista y sin lugar, en consecuencia, la tercería.
Adicional a ello la accionante en ningún momento demostró elementos tendentes a demostrar ni la identidad entre el inmueble que dice ser de su propiedad ni el inmueble de mi representada como tampoco presentó un título que le sea oponible a mi defendida mediante el cual ésta admita una reducción en el área de terreno de su propiedad y que puede considerarse como justo título. El tracto sucesoral presentado por mi representada es indudablemente de mayor calidad probatoria que el consignado por la tercerista. La pretensión del tercero no puede influir en menoscabo de los derechos de propiedad de mi representado
Es necesario destacar igualmente que cuando la tercerista mediante una burda rectificación de lindero se anexa parte de terreno de mi propiedad lo hace sobre una faja de terreno debidamente poseída por mi defendida no solo como consecuencia de la titularidad sobre la misma sino por virtud de una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución que así lo había acordado.
Como bien se asienta en la sentencia apelada ante la ausencia de pruebas que permitan concluir que con la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio principal se podrían estar vulnerando cercenando derechos de índole legal o constitucional de la tercerista tiene que declararse necesariamente sin lugar la tercería intentada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante así como al pago de daños y perjuicios que tan temeraria acción ha generado a mi poderdante, según el primer aparte del artículo 376 del CPC (sic).
Según pauta el artículo 257 de nuestra Carta Magna el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tal razón los artículos 17 y 170 del CPC (sic) obligan al juez a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas tendentes a prevenir o a sancionar la (sic) faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales (sic), o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia considerándose que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad, ni interponer pretensiones cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, todo lo cual los hace reos del pago de los daños y perjuicios que su desleal proceder haya causado.
Con vista de los artículos antes mencionados no queda la mayor duda que la tercerista y sus apoderados que han actuado en el proceso con mala fe, pues han pretendido el ejercicio de una pretensión a sabiendas de que era improcedente. La sola circunstancia de que la rectificación de linderos le haya permitido a la tercerista considerarse propietaria de una mayor extensión de terreno de la que le fue adjudicada en remate, y sobrepasando, además, un lindero fijado por un tribunal de la República en un juicio de deslinde que se encontraba en etapa de ejecución demuestra la mala fe de la accionante, no siendo permitido al tribunal convalidar tal acto que solo tienen como fin apropiarse de una porción de terreno cuya propiedad le corresponde a mi representada.
En vista a lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la presente demanda. (…)”
Informes de la parte apelante.
En fecha 02-06-2009 (f. 108 al 116 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., presentó escrito de informe, argumentando lo siguiente:
“(…) Fue con fundamento en el artículo 1924 del Código Civil y en los artículo 370 numeral 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil que mi representada instauró la acción de tercería que le confiere la ley, con el objeto de que la sentencia dictada en juicio de deslinde entre otros sujetos procesales que afecta el bien inmueble que mi representada adquirió en forma legal y de buena fé, no tenga efectos respecto de dicha tercerista y, por lo tanto no se ejecute, debido a que estando sujeta dicha sentencia del juicio de deslinde a la formalidad de su registro prevista en la ley y ordenada en la sentencia del juicio principal de deslinde, nunca se ejecutó en los términos previstos y ordenados en el dispositivo de dicho fallo. (…)
El artículo 1924 del Código Civil dice: (Omissis).
Nótese que la norma se refiere a cualquier tercero que haya adquirido derechos con anterioridad al momento en que se le pretenda oponer la sentencia dictada en un juicio entre otras partes, que debió ser registrada y no lo fue; por lo que dicha sentencia, en este caso no tiene ningún efecto contra el tercero. (… )
Se confunde la juez de primera instancia, pues aquí no se discute área del terreno, ni rectificación de sus linderos, ni otra cosa distinta a los supuestos contenidos en los citados artículos 376 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1924 del Código Civil. Sin embargo, no obstante tanta claridad, la sentencia apelada tergiversa el planteamiento de la litis en lo que sería la parte motiva de dicho fallo. Conforme a la ley y al planteamiento contenido en el libelo de la demanda de tercería, el tercero antes de que se ejecute la cosa juzgada entre otras personas que le perjudica o daña, tiene a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de demandar para oponerse a que esa sentencia dañosa sea ejecutada, porque precisamente ese tercero adquirió ese inmueble terreno con unas determinadas medidas, linderos y superficie y, obviamente, que a ejecución de ese fallo de deslinde que no cumplió con la orden y necesidad de su registro y amojonamiento, so se puede llevar a cabo ante tal omisión.
(…) Cabe advertir que esa orden de ejecución mediante el registro de dicha sentencia no obedece a un capricho de la juez a quo, sino a que la ley, es decir, el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil indica que se debe protocolizar esta actuación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, estampado (sic) las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante. Se trata de una sentencia de deslinde sobre el mismo bien inmueble que adquirió la tercerista. Nunca dicha sentencia se ejecutó, nunca se llevó a cabo el amojonamiento, nunca se protocolizó en la correspondiente oficina de registro inmobiliario, como lo ordenó el fallo. La prueba de la existencia de esa sentencia, su dispositivo y la omisión de su protocolización consta notoriamente en el expediente principal del juicio de deslinde; la prueba de que mi representad adquirió dicho inmueble, consta en el expediente de esta tercería, mediante documento público, debidamente protocolizado; la prueba de que el lindero firme en dicho juicio de deslinde perjudica o daña a mi representada, está en las mismas actas procesales, pues son distintos los linderos especificados en el documento de adquisición del inmueble por parte de mi representada, a los linderos especificados en al (sic) acta de lindero provisional que la sentencia de deslinde ratificó. No tenía la tercerista que hacer otras pruebas diferentes a las que se subsumen en los términos de la norma invocada, es decir, del artículo 1924 del Código Civil.
Insisto en que ese es el único planteamiento de este proceso de tercería. Aquí no se discuten linderos de inmueble, ni medidas o superficie de inmueble, ni que se anule la cosa juzgada entre otros sujetos procesales, ni que el juicio de deslinde quite o agregue superficie a los bienes inmuebles involucrados, ni otra cosa diferente a los supuestos de hecho de la invocada norma sustantiva: Artículo 1924 del Código Civil. (…)
Solamente la demanda de tercería se dirige a que la sentencia dictada en el juicio de deslinde de (sic) bien inmueble no tenga efectos respecto del tercero que adquirió de buena fe y en forma legal el derecho de propiedad sobre el mismo inmueble y, por lo tanto, no procede la ejecución de dicha sentencia de deslinde contra ese tercero, que es la realidad de la situación prevista en dicha norma sustantiva (artículo 1924 del Código Civil).
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que (Omissis). El artículo 12 ejusdem establece que (Omissis). El artículo 244 del mismo Código establece que (Omissis).
Al examinar la sentencia de primera instancia se evidencia que dicho tribunal analiza lo referente a la admisión de la demanda de tercería en el juicio de deslinde (…) y dice que conviene traer a colación la sentencia de fecha 14-07-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, a su vez, hace referencia a que ocurrida la cosa juzgada en un proceso el juez no puede revocarla, (lo que no se ajusta al pedimento de la tercería, ya que no se pide al órgano jurisdiccional que revoque la cosa juzgada, ese no es el caso de autos) (…)
Por otra parte, la sentencia apelada hace análisis de lo que es la falta de cualidad alegada por los codemandados en tercería para concluir en que no pueden prosperar ambos alegatos, ya que por disposición expresa del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la tercería, en este caso, debe proponerse contra las partes contendientes en el juicio principal, lo cual mi representada considera acertado por estar apegado a la ley procesal.
Pero (…) cuando la sentencia apelada dice analizar lo que es la procedencia de la presente acción de tercería, no se atiene al derecho ni a lo alegado y probado en autos. Analiza y acierta cuando dice que la sentencia de deslinde se dictó el 13 de diciembre del año 2001 y que no fue ejecutada; y constata que la tercera accionante adquirió el inmueble el 11 de octubre de 2004 (obviamente después de dictada la referida sentencia, pero sin que la misma para esa fecha, 11-10-2004, hubiese sido ejecutada mediante la protocolización de dicha sentencia y demás actuaciones ordenadas en la misma); en lo sucesivo el análisis de primera instancia está errado ya que, además de la gravedad de la alegada incongruencia que de por si la hace nula (…). Cuando es evidente que Luís Alejandro Hernández no fue la parte actora en el juicio principal de deslinde. Todo ello evidencia y corrobora la confusión y el vicio procesal de incongruencia de la sentencia apelada, que la hace nula. Así pido sea declarado.
Luego agrega la sentencia de primera instancia objeto de la presente apelación, (…) algo sumamente grave, al concluir en que si bien la sentencia de deslinde no fue ejecutada en forma oportuna, lo cual, (…) solo es cuestionable, pero que dicha conducta omisiva colide con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual parece no merecer mayor importancia, no es suficiente esa conducta omisiva de no registrar la sentencia del deslinde para justificar la interposición de la demanda de tercería o que impida la ejecución del fallo que adquirió el carácter de cosa juzgada. Es decir, la juez a quo observa que la conducta omisiva de la empresa demandante del deslinde al no registrar dicha sentencia de deslinde colide con normas constitucionales, pero ello solo merece un somero cuestionamiento, y no es suficiente para justificar la tercería propuesta; y uno, se pregunta: ¿Dónde queda la aplicación obligatoria del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
Se evidencia toda una confusión en la motivación del fallo y la ausencia de una decisión conforme al derecho y a lo alegado y probado en autos y, aún más grave, habiendo la juez observado violaciones de normas constitucionales en la conducta de ejecución del fallo del deslinde, omite aplicar la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones de hecho y de derecho, aún de orden constitucional que rodean este juicio de tercería, pido la nulidad o revocatoria de la sentencia apelada, que se declare con lugar la apelación ejercida por mi representada, improcedente los alegatos de falta de cualidad esgrimidos por los codemandados, con lugar la tercería instaurada y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en el juicio de deslinde, con expresa condenatoria en costa a las partes co-demandadas en esta causa.
Observaciones a los informes de la parte apelante, presentado por el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 12-06-2009 (f. 117 al 119 de la 2ª pieza) el abogado José Rodríguez Gutiérrez, apoderado judicial del ciudadano Luís Alejandro Hernández, presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, haciéndolo en los siguientes términos:
“(…) Ratifico que en esta causa mi representado alegó su falta de cualidad para sostener este juicio de tercería, con fundamento en que había dejado de ser propietario del inmuebles a que se refiere esta tercería y no tiene ninguna responsabilidad acerca de las omisiones legales en que pudo haber incurrido la otra parte procesal co demandada en tercería.
La “cualidad” se refiere al interés del sujeto en las resultas el proceso y, concretamente en nuestro caso respecto de la cualidad pasiva para sostener el juicio de tercería mi representado, no existe la necesaria vinculación entre el sujeto a quien se exige el cumplimiento de la obligación o el reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda. En otros términos, si el petitorio de la tercería es que la sentencia de deslinde, sometida a la formalidad de su registro en el dispositivo de dicho fallo para sus efectos erga omnes, no registrada en ningún momento por la parte actora en aquel litigio de deslinde, es decir por la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., la consecuencia legal debe ser que esa sentencia no tiene efectos contra tercero, que por cualquier título, en este caso por remate judicial, adquirió el terreno en cuestión, es decir, cuya empresa demandante en tercería adquirió el derecho de propiedad sobre el referido terreno mediante un acto jurídico válido, no cuestionado ni impugnado, con plena eficacia legal y que solo es atacable mediante la acción reivindicatoria como lo establece el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no tiene mi representado ninguna responsabilidad en dicha omisión de registro de la sentencia de deslinde sometida a esa formalidad, en una causa revestida de la autoridad de la cosa juzgada cuya ejecución conforme a lo ordenado en el dispositivo del fallo de deslinde correspondía adelantar a la empresa vencedora en aquella acción de deslinde y evidentemente bajo esos supuestos queda circunscrita a sí la controversia entre la tercerista y la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A. No hay vinculación entre el sujeto (mi representado)a quien se exige el cumplimiento de la obligación o la improcedencia de la ejecución de la sentencia de deslinde en este caso, o el reconocimiento del derecho reclamado por la tercerista y la persona de mi representado a quien se demanda conjuntamente con la identificada empresa, como una mera formalidad procesal.
No es procedente que mi representado Luís Alejandro Hernández pudiera convenir en el petitorio de la tercería, pues no es el sujeto pasivo a quien se imputa la responsabilidad por la omisión de registro de la sentencia del juicio de deslinde, sino la empresa Radip Inversiones Inmobiliarias, C.A., que omitió ejecutar dicho fallo conforme a los términos del dispositivo de dicho fallo judicial. Por ello, mi representado Luís Alejandro Hernández rechazó la demanda de tercería en todas sus partes y alegó su falta de responsabilidad y la falta de cualidad pasiva para sostener este juicio. Nunca podría ser él responsable de la citada omisión de registro de la sentencia de deslinde ex artículo 1924 del Código Civil y las consecuencias previstas en dicha norma.
Por ello, solicito que se declare con lugar la apelación ejercida y que la sentencia apelada sea revocada, al no contener decisión conforme a todo lo alegado y probado en autos, por ser incongruente en ese sentido, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 243 y artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, al omitir dicho fallo de primera instancia elementos pertinentes a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y tergiversar el planteamiento de la controversia, viciando así las motivaciones reales de hecho y de derecho en el contenido de la decisión apelada.
Observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 12-06-2009 (f. 120 al 123 de la 2ª pieza) la abogada Malvys Hernández Villarroel, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, argumentando lo siguiente:
“(…) Los codemandados en tercería tienen cualidad para sostener este juicio, en razón de que la ley procesal ordena instaurar la acción contra las partes contendientes en el juicio principal, en este caso, en el juicio de deslinde. Se trata de tercería concretamente propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia de deslinde, como lo consagra el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mi representada con fundamento legal basa su petitorio y se opone a que dicha sentencia del juicio de deslinde sea ejecutada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1924 del Código Civil y 724 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente, dicen: (Omissis).
Ese ha sido el planteamiento de la litis de tercería, lo que conforme a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos. La sentencia de deslinde dictada en el juicio principal no se ha ejecutado y de llegar a ejecutarse se ocasionarían daños y perjuicios a mi representada, ya que dicha sentencia de deslinde ordenó amojonar el lindero objeto de la controversia con sus respectivos puntos indicativos, levantándose acta al respecto y remitir copia certificada al correspondiente registrador inmobiliario. La empresa Radip, Inversiones Inmobiliarias, C.A., no cumplió con llevar a cabo lo ordenado por el tribunal de la causa en el dispositivo del fallo de deslinde. El espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el citado artículo 1924 del Código Civil estriba en el resguardo de los derechos de terceros que no habiendo intervenido en el proceso delimitatorio resultan ajenos a aquella controversia y si ese o esos terceros han adquirido derechos sobre el inmueble en forma legítima, como ocurrió con mi representada que adquirió mediante remate judicial, la consecuencia legal es que ese dispositivo del fallo de deslinde, no tiene ningún efecto contra la empresa “Inversiones 6.504.911, C.A.”, por estar así previsto en la ley.
Ciudadano juez superior, mi representada parte actora en la presente acción de tercería, promovió pruebas en este proceso, con la finalidad de demostrar los extremos de su reclamo judicial, así consta en las actas procesales, con un caudal documental concordante con los alegatos de la tercería propuesta, por lo que mal puede decirse que no existen pruebas suficientes para demostrar sus alegatos. Demostramos que la sentencia de deslinde no se llegó a ejecutar, pues ello se evidencia de las actas del juicio de deslinde; que mi representada adquirió el inmueble en forma legítima, con copia certificada del acto de remate judicial; que mi representada ha conservado legítimamente derechos sobre el inmueble, todo lo cual se ajusta a los supuestos de hecho consagrados en la citada norma sustantiva; mientras que la empresa demandada en tercería no promovió ningún medio de prueba.
Del texto de la sentencia sometida al presente recurso de apelación se observa que la jueza a quo omitió decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos; colocó en un plano secundario el petitum de la tercería propuesta y no apreció debidamente los medios probatorios promovidos por mi representada en relación con lo alegado por ella. Ese desajuste entre lo sentenciado y lo alegado y probado en el proceso de esta tercería, conduce a la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo pautado en los artículos 243, ordinales 3º, 4º y 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia la existencia de vicio de incongruencia omisiva, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas ocasiones, inclusive en sentencia Nº 2465, del 15 de octubre de 2002, caso José Pascual Medina Chacón, en la que precisó: (…)
En el caso que nos ocupa, la omisión de juzgamiento debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se refiere a la pretensión de mi representada en este juicio de tercería que ha impuesto los límites de la controversia. Del conjunto de razonamientos de la decisión apelada se constata que la jueza a quo situó en un plano secundario la pretensión de mi representada vulnerando abiertamente el derecho a la tutela judicial efectiva. La consecuencia es la nulidad del fallo apelado y así pido sea declarado por este tribunal superior.
En fuerza de los razonamientos expuestos pido que la apelación ejercida por mi representada y la demanda de tercería sea declarada con lugar, revocada la sentencia apelada, con expresa condenatoria en costas a los codemandados perdidosos en el proceso. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir.
Este tribunal entra en conocimiento de la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 13-03-2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, la acción de deslinde es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades, por lo tanto la acción de deslinde persigue en primer lugar, que el tribunal señale los linderos confusos de un inmueble y resuelva la controversia que pueda existir por estar dicho inmueble ilegítimamente ocupado por un vecino, o en segundo lugar cuando esta indeterminado el inmueble en sus limites.
En el escrito de informes presentado por la parte apelante, a través de su apoderado judicial, ésta expuso lo siguiente, que con fundamento en el artículo 1924 del Código Civil y en los artículo 370 numeral 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, su representada instauró la acción de tercería que le confiere la ley, con el objeto de que la sentencia dictada en juicio de deslinde entre otros sujetos procesales que afecta el bien inmueble que su representada adquirió en forma legal y de buena fe, no tenga efectos respecto de dicha tercerista y, por lo tanto no se ejecute, debido a que estando sujeta dicha sentencia del juicio de deslinde a la formalidad de su registro prevista en la ley y ordenada en la sentencia del juicio principal de deslinde, nunca se ejecutó en los términos previstos y ordenados en el dispositivo de dicho fallo. El artículo 1924 del Código Civil señala (Omissis).
Señala a su vez que la norma se refiere a cualquier tercero que haya adquirido derechos con anterioridad al momento en que se le pretenda oponer la sentencia dictada en un juicio entre otras partes, que debió ser registrada y no lo fue; por lo que dicha sentencia, en este caso no tiene ningún efecto contra el tercero, en su decir, asimismo plantea la parte apelante que la sentencia apelada tergiversa el planteamiento de la litis en lo que seria la parte motiva de dicho fallo, conforme a la ley y al planteamiento contenido en el libelo de demanda de tercería, el tercero antes de que se ejecute la cosa juzgada entre otras personas que le perjudica o daña, tiene a tenor del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de demandar para oponerse a que esa sentencia dañosa sea ejecutada, porque precisamente ese tercero adquirió ese inmueble terreno con unas determinadas medidas, linderos y superficie y, obviamente, que a ejecución de ese fallo de deslinde que no cumplió con la orden y necesidad de su registro y amojonamiento, no puede llevarse a cabo ante tal omisión.
Dicho esto, este tribunal considera que en ninguna parte llevado por el a quo, se le negó el derecho al tercero para ejercer su reclamo en relación a la oposición hecha con relación a la sentencia de fecha 13-03-09, por cuanto en la presente causa se llevo a cabo el procedimiento que aplica, produciéndose la respectiva decisión.
La parte apelante en su escrito de informes, refiere que el objeto de la sentencia dictada en el juicio de deslinde, afecta el bien inmueble de su representada que adquirió en forma legal.
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil Radip Inversiones Inmobiliaria, S.A., señala en su escrito de informes, entre otras cosas, que la accionante en ningún momento manifestó elementos tendentes a demostrar ni la identidad entre el inmueble que dice ser de su propiedad ni el inmueble de su representada como tampoco presentó un título que le sea oponible a su defendida mediante la cual ésta admita una reducción en el área de terreno de su propiedad y que puede considerarse como justo título. El tracto sucesoral presentado por su representada es indudablemente de mayor calidad probatoria que el consignado por la tercerista. La pretensión del tercero no puede influir en menoscabo de los derechos de propiedad de su representada. Subrayó además que era necesario destacar igualmente que cuando la tercerista mediante una burda rectificación de lindero se anexa parte de terreno de su propiedad, lo hace sobre una franja de terreno debidamente poseída por su defendida no solo como consecuencia de la titularidad sobre la misma sino por virtud de una sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución que así lo hubiese acordado. Como bien se asienta en la sentencia apelada, ante la ausencia de pruebas que permitan concluir que con la ejecución de la sentencia pronunciada en el juicio principal se podrían estar vulnerando, cercenando derechos de índole legal o constitucional de la tercerista tiene que declararse necesariamente sin lugar la tercería intentada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante, así como al pago de daños y perjuicios que tan temeraria acción ha generado a su poderdante, según el primer aparte del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se produjo el juicio principal de deslinde contra un inmueble perteneciente a la parte apelante en esta demanda de tercería, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29 de octubre de 2004, anotado bajo el numero 29, Protocolo Primero, Tomo 9, folios 358 al 367, Cuarto Trimestre del año 2004, dicho inmueble objeto del remate en forma de trapecio, esta ubicado en el sector Genovés, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta y de cuyos demás datos y especificaciones se encuentran en autos, el asunto es que en el juicio principal de deslinde, se estaban discutiendo aspectos relacionados con el inmueble que se encuentra registrado en fecha 29 de octubre de 2004, antes señalado, discutidos y resueltos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en sentencia de fecha 13-12-2001, y no así pretender por medio de esta acción de tercería suspender la ejecución de la sentencia, no por considerar la accionante que tiene derecho por ser legítima propietaria del terreno, es decir, del inmueble objeto del deslinde, cosa que no está en discusión de que sea propietario del mismo, sino pretender por medio de una copia certificada presentar como objeto de su oposición una aclaratoria de modificación de metros de linderos llevados a posteriori para ser registrado, modificando los linderos y medidas del inmueble que fue adquirido por vía de remate para traerlo al presente juicio, pretendiendo hacer valer éste y no el documento inicial, anteriormente señalado, dicho de otra manera, la demandante en tercería promueve dentro del acervo probatorio que le corresponde, copia certificada del documento de aclaratoria de linderos debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-02-2006, bajo el N° 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo N° 8, primer trimestre del referido año, producido unilateralmente por el ciudadano Walter Castro Salerno, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., aspecto éste que desde el punto de vista probatorio tal ampliación o aclaratoria, no se corresponde con el tracto sucesivo, es decir, encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio, de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior, relacionado con la naturaleza del documento de propiedad del inmueble, tal como lo refiere el a quo en su sentencia, cuando señala en el particular segundo de las motivaciones para decidir, que el contenido de la misma es una declaración unilateral de quien era apoderado especial de la sociedad mercantil que actúa como tercerista, modificando las áreas que se discutieron en un juicio de deslinde y, a su vez, las partes involucradas desconocían la existencia del presente documento que se opone en el juicio de tercería, observación hecha en los informes por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Asimismo, el principio de tracto sucesivo tiene por finalidad preservar el orden regular de los títulos registrables sucesivos, de forma tal que todos los actos y dispositivos formen una sucesión perfecta, apareciendo registrados como si se derivaran unos de los otros. Igualmente, de acuerdo con este principio para que pueda ser registrado un acto hace falta que la persona que en él aparezca como disponente, figure en el registro como titular actual en el momento de procederse a la inscripción de aquel, lo cual evidencia su contenido formal.
En consecuencia, el documento que pretende hacer valer como instrumento fundamental de la presente demanda de tercería, como oposición a la ejecución de la sentencia del juicio de deslinde, no aplica en el presente caso, por cuanto tal documento de aclaratoria, que cursa del folio 29 al 39 de la primera pieza de este expediente, que se incorporó en el presente juicio, para que pueda tener validez, necesariamente tendría que haber emanado de las partes que otorgaron el documento original de compraventa, con esto no refiere quien lo vendió, sino que las medidas y linderos sean exactamente los mismos, a los fines de no perjudicar efectivamente los colindantes, por cuanto afectarían inclusive las medidas y linderos debidamente registrados, generando un caos en la tenencia de los inmuebles por vía registral, o bien ser producto de un fallo judicial declarativo de que la voluntad de las partes fue la venta de una determinada superficie diferente a la señalada en el documento original, entiéndase título inmediato de adquisición, por lo tanto, tal documento aclaratorio de linderos, debidamente registrado, fue presentado solamente, por el actual propietario, sin la intervención imprescindible de sus vendedores y de sus respectivos colindantes; de lo antes expuesto, si el deslinde persigue la fijación convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades, en la presente demanda de tercería se observa que del acervo probatorio fue consignada una copia certificada de documento de rectificación de lindero debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 21, folios 158 al 163, protocolo primero, tomo N° 8, primer trimestre del año 2006, declaratoria de inmueble hecho con posterioridad a la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2001, esta fue elaborada, estableciendo modificaciones en los linderos y medidas originales, sin la debida consulta de los lindantes, estando conforme este tribunal con la apreciación realizada por la juez de la causa, aspecto este que motivó la declaratoria sin lugar por el a quo, estando ésta ajustada a derecho, por lo que quien aquí decide, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., contra la decisión de fecha 13-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VII.- Decisión.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Malvys Hernández Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 6.504.911, C.A., contra la decisión de fecha 13-03-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada en fecha 13-03-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07638/09
JAGM/lcc.
Definitiva
En esta misma fecha (07-02-2012) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Luimary Campos Caraballo
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